Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002838

ASUNTO : SP11-P-2009-002838

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: N.E.M.

DEFENSORA: ABG. N.A.

HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, cuando en fecha 01/10/2009, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, se acercó un vehículo de transporte público autobús, de la línea BUSVEN, y le solicitaron se estacionara a fin de efectuar chequeo de la documentación de los tripulantes, por lo que los mismo procedieron a hacer entrega de sus documentos de identidad, entre ellos un documento de identidad signado con el Nro. V.-13.947.836 a nombre de M.D.C.D., al cual verificaron que el mismo no se correspondía al sistema de seguridad y soportes de impresión, presumiéndose que dicho documento es falso, por lo que procedieron a consultarlo ante el SIIPOL obteniendo como resultado que dicha cédula no registra ante el enlace CICP.C-ONIDEX, seguidamente los funcionarios interrogaron a la imputada, preguntándole donde había expedido dicha cédula a lo que manifestó que en Caracas, por medio de un gestor, y que su verdadera identidad era N.E.M., colombiana, motivo por el cual procedieron a la detención de la ciudadana antes señalado.

Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 01/10/2009, emitida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión de la imputada.

  2. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Nro. 9700-062-777 de fecha 01/10/2009, efectuada al documento de identidad signado con el Nro. E-84.258.146 a nombre de HANS-H.H.B., el resulto ser FALSO Y DE ORIGEL ILEGAL EN EL PAÍS.

  3. - Documento de identidad presentado por el imputado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy dos de octubre de dos mil nueve, siendo las 5:54 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de la aprehendida N.E.M., nacionalidad colombiana, natural de Buena Aventura, República de Colombia, fecha de nacimiento 20 de enero de 1954, de 55 años de edad, hija de Esnera Montaño (v) y de J.O. (v), soltera, profesión oficio del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº 31374106 Sin residencia fija en el País, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a la imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, por lo que estando presente la Abg. N.A., debidamente registrado en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. N.A.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado N.E.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en esta acto al imputado el delito antes señalado.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, por lo que expone de madera libre y espontánea lo siguiente: “Le cede la palabra a mi defensora, es todo”. Visto que no declara, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora de la imputada Abg. N.A., quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendida, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a mi defendida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que la misma no tiene medios económicos suficientes y por último copia de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, cuando en fecha 01/10/2009, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, se acercó un vehículo de transporte público autobús, de la línea BUSVEN, y le solicitaron se estacionara a fin de efectuar chequeo de la documentación de los tripulantes, por lo que los mismo procedieron a hacer entrega de sus documentos de identidad, entre ellos un documento de identidad signado con el Nro. V.-13.947.836 a nombre de M.D.C.D., al cual verificaron que el mismo no se correspondía al sistema de seguridad y soportes de impresión, presumiéndose que dicho documento es falso, por lo que procedieron a consultarlo ante el SIIPOL obteniendo como resultado que dicha cédula no registra ante el enlace CICP.C-ONIDEX, seguidamente los funcionarios interrogaron a la imputada, preguntándole donde había expedido dicha cédula a lo que manifestó que en Caracas, por medio de un gestor, y que su verdadera identidad era N.E.M., colombiana, motivo por el cual procedieron a la detención de la ciudadana antes señalado.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la ciudadana N.E.M. con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana N.E.M., nacionalidad colombiana, natural de Buena Aventura, República de Colombia, fecha de nacimiento 20 de enero de 1954, de 55 años de edad, hija de Esnera Montaño (v) y de J.O. (v), soltera, profesión oficio del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº 31374106 Sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Y asi se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana N.E.M., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera, mayor de edad y no tiene residencia fija en el país; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3, 2, 4 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un custodio quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, mediante la cual se comprometa a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a 50 unidades tributarias, debiendo además consignar copia de cédula de identidad venezolana, previa confrontación con su original, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta; 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles, hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos quedara recluido en P.T. de esta localidad y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana N.E.M., nacionalidad colombiana, natural de Buena Aventura, República de Colombia, fecha de nacimiento 20 de enero de 1954, de 55 años de edad, hija de Esnera Montaño (v) y de J.O. (v), soltera, profesión oficio del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº 31374106 Sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana N.E.M., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, mediante la cual se comprometa a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a 50 unidades tributarias, debiendo además consignar copia de cédula de identidad venezolana, previa confrontación con su original, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta; 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles.

Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CUARTA

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de la ciudadana N.E.M., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

EL SECRETARIO

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