Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001583

ASUNTO : SP11-P-2009-001583

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el Abg. S.J.M.M. en carácter de defensor del ciudadano O.E.H.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante hijo de C.H. (F ) y de O.J. (F) titular de la cedula de Ciudadana N° V.-13.445.307, Soltero, sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de mayo de 2009 los funcionarios Mora Jonathan agente placa 3202, encontrándose en labores de patrullaje por el sector del Barrio Lagunitas de San Antonio cuando visualizó a un ciudadano de piel morena, poco pelo con lentes, ofreciendo talonarios de lotería a los transeúntes del sector, quien cuando vio la comisión optó por desviarse, motivo por el cual procedimos a interceptarlo a fin de verificar la legalidad o autorización de dicha venta, donde el mismo se identificó con un carnet del Cuerpo de Bomberos de Ureña a nombre de F.J. con cedula de identidad N° 13.445.307, manifestando el mismo que pertenecía a dicho cuerpo de bomberos , y trabajaba para el momento vendiendo, se le solicitó la documentación y presentó una cedula de ciudadanía colombiana con el numero 13.445.307, el cual es el mismo numero de la cedula que identificaba en el carnet pero como venezolana, seguidamente fue trasladado al Comando Policial de San Antonio donde se verificó por vía telefónica hacia el Cuerpo de Bomberos de Ureña a verificar si el ciudadano trabaja para ellos como vendedor de rifas manifestando el sub. teniente A.R. que el mismo no pertencia a dicho organismo y en cuanto a los boletos manifestó no tener conocimiento , por lo que se procedió al tramite legal correspondiente, deteniendo preventivamente al ciudadano H.J.O., efectuándose la llamada a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico.

Por tales hechos, en fecha en fecha 15-05-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión O.E.H.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante hijo de C.H. (F ) y de O.J. (F) titular de la cedula de Ciudadana N° V.-13.445.307, Soltero, sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado O.E.H.J. en la presunta comisión del delito atribuido, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante esta circunscripción judicial. 2.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano O.E.H.J. imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano O.E.H.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante hijo de C.H. (F ) y de O.J. (F) titular de la cedula de Ciudadana N° V.-13.445.307, Soltero, sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes

El Juez (T) Primero de Control

El Secretario

Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS

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