Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001309

ASUNTO : SP11-P-2010-001309

RESOLUCION CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO: RYDER J.O.C.

DEFENSOR: ABG. W.C.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 10 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada M.L.S., Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RYDER J.O.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.746, soltero, hijo de L.A.O. (f) y A.L.C. (v) de profesión u oficio T.S.U Informática, teléfono: 0276-7712574 y 0426-8135593, residenciado en la carrera 11 entre calles 6 y 7 casa N° 8-40, media cuadra del Mercadito Campesino, Barrio S.B., San A.d.T., Estado Táchira y/o Entrada Principal Manicomio entre calle Nueva Agua Salud y Avenida Sucre, Casa N° 59, cerca de Pizza Emmanuel, Caracas, Distrito Capital, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el articulo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.S.M.C., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 10 de Junio del 2010; funcionarios de Poiltáchira; San A.d.T.; PINTO RICHARD Y R.J., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; Siendo las 3:05 horas de la madrugada de este mismo día encontrándonos de servicio realizando labores de patrullaje cuando recibimos reporte por parte del funcionario PORRAS EDUAR, informándonos que nos trasladáramos en la Avenida Venezuela diagonal al Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez y se negaba a pagar la cuenta del consumo de la cerveza a la vez que la había agredido verbalmente con palabras obscenas y amenazas motivados a dicha situación procedimos a trasladarnos al lugar y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana administradora quien nos informo lo antes expuesto y a la vez nos señalo al ciudadano que la había amenazado y agredido verbalmente donde se procedió a la detención preventiva del mismo y al observar que iba a ser detenido por a comisión policial opto por colocarse agresivo y negarse a ser trasladado al Comando Policial, habiendo la necesidad de controlarlo y ser trasladado al Comando quien una vez allí quedo detenido preventivamente y fue identificado como RYDER J.O.C..-

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 02 de las actas corre inserto ACTA POLICIAL signada con el N° 01 de fecha 10 de Junio del 2010, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

  2. - Al folio 4 de las actas corre insertó DENUNCIA interpuesta por la ciudadana R.S.M.C..-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 10 de Junio de 2010, siendo la 4:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RYDER J.O.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.746, soltero, hijo de L.A.O. (f) y A.L.C. (v) de profesión u oficio T.S.U Informática, teléfono: 0276-7712574 y 0426-8135593, residenciado en la carrera 11 entre calles 6 y 7 casa N° 8-40, media cuadra del Mercadito Campesino, Barrio S.B., San A.d.T., Estado Táchira y/o Entrada Principal Manicomio entre calle Nueva Agua Salud y Avenida Sucre, Casa N° 59, cerca de Pizza Emmanuel, Caracas, Distrito Capital. Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al Defensora Pública Abg. W.C., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg.M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RYDER J.O.C., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionados en el articulo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.S.M.C., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público realizando en este acto la imputación formal al imputado por los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionados en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.S.M.C., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 1° y 8° y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado RYDER J.O.C.S. querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción expuso: “Yo llegue solo al sitio, me encontré a un amigo; el señor me estaba brindando las cervezas, nos pusimos hablar la muchacha se puso a tomar con nosotros porque el pedía cerveza para los tres; ella después cobro la cuenta yo le dije a ella que la cuenta mía le dejaba el celular y la cedula porque no tenia plata la cuenta eran como 80 bolívares; ella no acepto la propuesta del celular con la cedula, ella dice que yo me puse violento, ella empezó a amenazarme que iba a llamar a la policía yo le dije llámela, ella empezó a agredirme a mi verbalmente y entramos en al discusión; llego la policía y lo de la resistencia de la autoridad no fue porque yo me estaba negando sino porque el policía me estaba extorsionando me decía que le diera plata y yo le dije que como me iba a pedir plata si yo no tenia ni para pagar la cuenta y eso fue lo que paso; es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta alguna. A preguntas de la defensa el imputado responde: La única persona que estaba ahí conmigo era el chamo, y el también discutió con ella, es todo. A preguntas del tribunal el imputado respondió: el se llama Chicho, es todo. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. W.C., Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “oída la imputación del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones dejo a criterio del tribunal que califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad puesto a que el delito que se le imputa tiene una pena que no excede de los tres años, mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país y solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado RYDER J.O.C., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el articulo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.S.M.C., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano RYDER J.O.C., las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Obligación de asistir a Alcohólicos Anónimos y presentar constancia en un lapso perentorio de 30 días, 3.- Obligación de informar al Tribunal la nueva dirección de residencia y 4.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles o de la misma naturaleza. 6.- Someterse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RYDER J.O.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.746, soltero, hijo de L.A.O. (f) y A.L.C. (v) de profesión u oficio T.S.U Informática, teléfono: 0276-7712574 y 0426-8135593, residenciado en la carrera 11 entre calles 6 y 7 casa N° 8-40, media cuadra del Mercadito Campesino, Barrio S.B., San A.d.T., Estado Táchira y/o Entrada Principal Manicomio entre calle Nueva Agua Salud y Avenida Sucre, Casa N° 59, cerca de Pizza Emmanuel, Caracas, Distrito Capital, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el articulo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.S.M.C., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V.. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano RYDER J.O.C., a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el articulo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.S.M.C., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Obligación de asistir a Alcohólicos Anónimos y presentar constancia en un lapso perentorio de 30 días, 3.- Obligación de informar al Tribunal la nueva dirección de residencia y 4.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles o de la misma naturaleza. 6.- Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas, por la defensa. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001309

CJCC.-

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