Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000338

ASUNTO : SP11-P-2010-000338

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: P.R.O.C.

DEFENSOR: ABG. T.M.A.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 12 de febrero de dos mil diez, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San A.d.T., siendo las 11:45 horas de la noche, quienes suscriben los funcionarios Policiales, DTGDO. 2861 VIVAS DARWIN, AGTE 3807 G.O. Y AGTE 3637 A.L.; adscritos a la Comisaría de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la noche del día viernes, nos encontrábamos de servicio en la parte externa del comando policial de san Antonio, cuando observamos una aglomeraciones de personas que se trasladaban corriendo por la carrera 9 hacia la zona comercial, lo cual nos llamo la atención dicha multitud de personas que corrían desesperadas, donde procedimos a verificar dicha situación percatándonos que en la esquina de la calle 5 con carrera 9 diagonal al hotel Don J.d.S.A., se encontraba un accidente de tránsito con dos personas lesionadas una de sexo masculino y una femenino encontrándose tendidas en el suelo, quienes se trasladaban en una moto vino tinto tipo GN-125, motivado a dicha situación, nos informo de inmediato el conductor de la moto que habían sido arrollados por un vehículo tipo camioneta, de igual forma varias personas que se encontraban en el lugar gritaban que había sido una camioneta tipo bronco color azul oscuro que los había arrollado y se dio a la fuga, procediendo de inmediato acudir a los bomberos para que se trasladaran con la unidad ambulancia ya que la ciudadana que se traslada en la moto de parrillera se encontraba inconciente y sangrando en cuero cabelludo la cual fue trasladada al Hospital Dr. S.D.M.. Así mismo motivado a que varias personas que se encontraban en el grupo de aglomeración observando el accidente y gritaban que era una camioneta tipo bronco azul oscuro y que le faltaba al lado derecho un stop el cual había caído cuando impacto con la moto y fue hallado como evidencia en el lugar, procedimos a realizar el reporte en cuanto a las características del vehículos a las unidades radio patrulleras y efectivos que se encontraban en diferentes sectores de San Antonio con el fin de ser ubicada, donde nos trasladamos por el sector de la calle 9 con carrera 9 y 10 del Barrio la Popa, observamos en una zona oscura y detrás de un vehículo tipo cava una camioneta bronco de color azul oscuro con la placa 03H-SAP la cual presentaba un golpe y no poseía el stop del lado derecho de la parte delantera, la cual nos hizo presumir que la misma se encontraba involucrada en el arrollamiento de las dos personas que fueron lesionadas, efectuando de inmediato punto de control en el lugar con el fin de ubicar el conducto de dicha camioneta, haciéndose presente el ciudadano en el lugar y a quien se le solicitó su identificación personal y del vehículo, siendo trasladado al Comando Policial de San Antonio, donde posteriormente se recibió llamada telefónica del efectivo policial agente 3210 M.R., quien se encontraba de servicio para el momento en el hospital S.D.M. informando que la persona que había sido ingresada por el accidente de tránsito era una adolescente de 17 años de edad y que la misma había fallecido en el momento que iba ser trasladada al Hospital Central de San Cristóbal. Quedando detenido el conductor de la camioneta quien se identifico como: P.R.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.407.050, el conductor de la moto quien se identifico como: VIVAS E.Y., cedula de identidad N° V 17.816.210, y cuando a la adolescente quien en vida se llamaba y se trasladaba de parrillera en la moto fue identificada como J.O.R., de 17 años de edad y se desconoció mas datos filiatorios.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Domingo 14 de febrero de 2010, siendo la 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: P.R.O.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/05/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.407.050, soltero, hijo de P.O. (f) y de H.C. (v), de profesión u oficio supervisor de la Regional, teléfono: 0416-2022320, residenciado en el Valle, Calle Valle Verde Casa N° 6, Capacho, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al Abg. T.A.M., Defensor Privado, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado P.R.O.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de J.O. y E.V., realizando en este acto la imputación formal de los delitos atribuidos, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado P.R.O.C.S. querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “a la hora del accidente yo estaba en la licorería yo soy supervisor encargado de la regional, yo estaba con un amigo en la licorería con un amigo, el me pidió prestada la camioneta y yo se la presté, como a los 20 minutos o media hora llego mi amigo y me entrego las llaves y se fue, a las 11:30 cuando salieron las promotoras, fui a buscar la camioneta que estaba detrás de una encava, no se le veía choque ni nada, cuando me fui a montar fue cuando llegaron los policías, diciéndome que yo había chocado a un motorizado, en donde me trasladan al comando, yo no sabia nada de ese choque, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “GLENDER SE LLAMA el muchacho al que le presté la camioneta…yo siempre lo dejo en la bomba la primera que esta viniendo de peracal para acá,…el es un muchacho catirito bajito, ojos verdes… yo le preste la camioneta porque el me dijo que iba a buscar la novia…si se la presto a mis familiares, nunca pensé que iba a pasar…si, pueden dar fe la dueña de la licorería y las promotoras…licorería casa blanca y los barriles…yo estaba desde las 2 de la tarde hasta las 11 y pico de la noche estuve en las licorerías…de las impulsadotas e.A.P., Adriana y Jessica, los nombres de los dueños de la licorería no me los se, los tengo en la camioneta…el día que yo fui detenido les dije a las muchachas que llamaran a Glender pero no lo han ubicado y yo no pude llamar porque el teléfono me lo quitaron”. Soy supervisor de la agencia deicasaro de la Regional, soy el supervisor de las promotoras. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. T.A.M., Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “ciudadana juez luego de escuchado al ministerio publico, de las actas se desprende que era una camioneta azul oscuro, igualmente uno de los lesionados y dice que es una camioneta de color azul, mi defendido acabó de exponer que es supervisor de la regional, que estaba laborando ese día y desconocer totalmente lo sucedido, el tiene derecho que se presuma inocente, y si bien las actas no son claras, por considerar de conformidad al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se desestime la flagrancia respecto del Homicidio Culposo, y el de Omisión de Socorro, puesto que mal esta calificarle por cuanto mi defendido no es el autor, respecto del delito de Lesiones no riela Reconocimiento médico para considerar que tipo de lesiones fueron, me opongo a la solicitud de privación, no hay ni siquiera reconocimiento de personas que digan que era mi defendido o su carro los que produjeron el accidente, tampoco hay un levantamiento del accidente que realiza Transito, mi defendido es venezolano, con residencia en el país, tiene trabajo fijo, me adhiero al procedimiento ordinario, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad solicito se le otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: En fecha 12 de febrero de dos mil diez, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San A.d.T., siendo las 11:45 horas de la noche, quienes suscriben los funcionarios Policiales, DTGDO. 2861 VIVAS DARWIN, AGTE 3807 G.O. Y AGTE 3637 A.L.; adscritos a la Comisaría de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la noche del día viernes, nos encontrábamos de servicio en la parte externa del comando policial de san Antonio, cuando observamos una aglomeraciones de personas que se trasladaban corriendo por la carrera 9 hacia la zona comercial, lo cual nos llamo la atención dicha multitud de personas que corrían desesperadas, donde procedimos a verificar dicha situación percatándonos que en la esquina de la calle 5 con carrera 9 diagonal al hotel Don J.d.S.A., se encontraba un accidente de tránsito con dos personas lesionadas una de sexo masculino y una femenino encontrándose tendidas en el suelo, quienes se trasladaban en una moto vino tinto tipo GN-125, motivado a dicha situación, nos informo de inmediato el conductor de la moto que habían sido arrollados por un vehículo tipo camioneta, de igual forma varias personas que se encontraban en el lugar gritaban que había sido una camioneta tipo bronco color azul oscuro que los había arrollado y se dio a la fuga, procediendo de inmediato acudir a los bomberos para que se trasladaran con la unidad ambulancia ya que la ciudadana que se traslada en la moto de parrillera se encontraba inconciente y sangrando en cuero cabelludo la cual fue trasladada al Hospital Dr. S.D.M.. Así mismo motivado a que varias personas que se encontraban en el grupo de aglomeración observando el accidente y gritaban que era una camioneta tipo bronco azul oscuro y que le faltaba al lado derecho un stop el cual había caído cuando impacto con la moto y fue hallado como evidencia en el lugar, procedimos a realizar el reporte en cuanto a las características del vehículos a las unidades radio patrulleras y efectivos que se encontraban en diferentes sectores de San Antonio con el fin de ser ubicada, donde nos trasladamos por el sector de la calle 9 con carrera 9 y 10 del Barrio la Popa, observamos en una zona oscura y detrás de un vehículo tipo cava una camioneta bronco de color azul oscuro con la placa 03H-SAP la cual presentaba un golpe y no poseía el stop del lado derecho de la parte delantera, la cual nos hizo presumir que la misma se encontraba involucrada en el arrollamiento de las dos personas que fueron lesionadas, efectuando de inmediato punto de control en el lugar con el fin de ubicar el conducto de dicha camioneta, haciéndose presente el ciudadano en el lugar y a quien se le solicitó su identificación personal y del vehículo, siendo trasladado al Comando Policial de San Antonio, donde posteriormente se recibió llamada telefónica del efectivo policial agente 3210 M.R., quien se encontraba de servicio para el momento en el hospital S.D.M. informando que la persona que había sido ingresada por el accidente de tránsito era una adolescente de 17 años de edad y que la misma había fallecido en el momento que iba ser trasladada al Hospital Central de San Cristóbal. Quedando detenido el conductor de la camioneta quien se identifico como: P.R.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.407.050, el conductor de la moto quien se identifico como: VIVAS E.Y., cedula de identidad N° V 17.816.210, y cuando a la adolescente quien en vida se llamaba y se trasladaba de parrillera en la moto fue identificada como J.O.R., de 17 años de edad y se desconoció mas datos filiatorios.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: P.R.O.C., a quien le atribuye la presunta comisión de de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de J.O. y E.V..

Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano: P.R.O.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/05/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.407.050, soltero, hijo de P.O. (f) y de H.C. (v), de profesión u oficio supervisor de la Regional, teléfono: 0416-2022320, residenciado en el Valle, Calle Valle Verde Casa N° 6, Capacho, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de J.O. y E.V..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de J.O. y E.V..

De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente para quien aquí decide a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado antes mencionado a quien le atribuye la presunta comisión de de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de J.O. y E.V., por cuanto es de nacionalidad venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Mantener el domicilio y si cambia notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal y 5.- Obligación de presentar un fiador que tenga un ingreso igual o superior a 120 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado, quien deberá consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado P.R.O.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/05/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.407.050, soltero, hijo de P.O. (f) y de H.C. (v), de profesión u oficio supervisor de la Regional, teléfono: 0416-2022320, residenciado en el Valle, Calle Valle Verde Casa N° 6, Capacho, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de J.O. y E.V., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano P.R.O.C.; a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES GRAVES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de J.O. y E.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Mantener el domicilio y si cambia notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrado en cualquier hecho de carácter penal y 5.- Obligación de presentar un fiador que tenga un ingreso igual o superior a 120 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado, quien deberá consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

ABG.

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