Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000404

ASUNTO : SP11-P-2012-000404

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS

-I-

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. G.R.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): O.A.G.O.

DEFENSOR (A): ABG. J.H.R.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: O.A.G.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 18-03-1972; titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.849, de 38 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de O.d.G. (V) y de C.G. (V), teléfono 0276-7626615, residenciado actualmente en la avenida San Martín, 19-50 numero de casa avenida 11, R.E.T., señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.I.F.V.este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-

DE LOS HECHOS

DENUNCIA COMUN interpuesta en fecha 10-02-2012 ante el CICPC SUBDELEGACION RUBIO, siendo las 3.36 p.m se hizo presente ante este despacho la ciudadana L.I.F.V., con la finalidad de formular denuncia a mi exconcubino G.O.A.O., porque cada vez que va a mi casa a llevar mercado y coas a nuestro hijo de 7 años cominza a insultarme, me dice toda clase de grosería, me grita y el bebe se pone nerviosos, de verdad ya estoy cansada de todo eso, él y yo tenemos dos años separados y todavía se mete en mi vida como si estuviéramos viviendo juntos, hace rato yo estaba en mi casa y el llego gritando un poco de groserías y ya llego l punto de amenazarme que me iba a matar a si me llega a ver con alguien más, de verdad ya temo por mi vida

-III-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 09 de Julio de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano O.A.G.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 18-03-1972; titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.849, de 38 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de O.d.G. (V) y de C.G. (V), teléfono 0276-7626615, residenciado actualmente en la avenida San Martín, 19-50 numero de casa avenida 11, R.E.T., señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.I.F.V.. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria; Abg. Marífé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 24° del Ministerio Público, Abg. G.R., el imputado de autos quien solicita en esta audiencia se le revoque su defensora pública y se le designe al defensor privado Abg. J.H.R.P., quien estando presente en este acto jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designado, es todo, así como la victima ciudadana L.I.F.V.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.I.F.V.; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.I.F.V.. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 numeral 8° de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado O.A.G.O., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Ab. J.H.R.P. a: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente la victima ciudadana L.I.F.V., expone: Si me opongo al beneficio de la suspensión Condicional del Proceso, pido que ella no se vuelva a meter conmigo, no se me acerque todo. Seguidamente el Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, tanto por el acusado como por su abogado privado y la victima presente en esta audiencia esta Representación Fiscal objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, por cuanto la victima no esta de acuerdo; es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano O.A.G.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 18-03-1972; titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.849, de 38 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de O.d.G. (V) y de C.G. (V), teléfono 0276-7626615, residenciado actualmente en la avenida San Martín, 19-50 numero de casa avenida 11, R.E.T., señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.I.F.V..

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.I.F.V..

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-

De la pena

de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.I.F.V., la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quedando de UN (01) AÑO; DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FINALMENTE Se mantiene al acusado; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 12 de Febrero del 2012. Y así también se decide.

V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: O.A.G.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 18-03-1972; titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.849, de 38 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de O.d.G. (V) y de C.G. (V), teléfono 0276-7626615, residenciado actualmente en la avenida San Martín, 19-50 numero de casa avenida 11, R.E.T., señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.I.F.V.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado O.A.G.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 18-03-1972; titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.849, de 38 años de edad, de profesión u oficio electricista, soltero, hijo de O.d.G. (V) y de C.G. (V), teléfono 0276-7626615, residenciado actualmente en la avenida San Martín, 19-50 numero de casa avenida 11, R.E.T., a cumplir la pena de UN (01) AÑO; DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se mantiene al acusado; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 12 de Febrero del 2012.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG

SECRETARIA

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