Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000842

ASUNTO : SP11-P-2009-000842

RESOLUCION

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.O.A.S.

DEFENSOR (A): L.A.M.G.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado BEN A.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano J.O.A.S., de nacionalidad venezolano, natural de nacido en fecha 26 de junio de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.177.628, soltero, de profesión u oficio Militar, con domicilio en la avenida Intercomunal numero 109, Capacho Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.J., Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de mayo de 208 encontrándose de servicio el funcionario adscrito al puesto de vigilancia de transporte terrestre San A.d.T.S. 2do TT 3373 J.A.R. fue informado por usuarios de la vía de un accidente de transito ocurrido en la avenida Venezuela con carrera 7 San A.d.T., quien se trasladó hasta el lugar y tomó todas las medidas de seguridad, constatando que se trataba de una colisión de vehículos con daños materiales y una persona lesionada, elaborando un grafico del hecho no apareciendo los vehículos porque fueron movidos de su posición final, practicaron todas las diligencias necesarias identificando al os autores y participes del suceso: CONDUCTOR 1 : Ciudadano J.O.A.S. C.I. N° 10.177.628. para el momento del accidente conducía el vehiculo N° 1 placa DBZ-50M Marca: Chevrolet, Modelo :Aveo Color Gris, clase Automóvil Tipo Sedan, año: 2005 Uso Particular Conductor 2: (LESIONADO) Ciudadano J.R.R., extranjero C.I. N° E-83.118.847 quien conducía el vehiculo 2: Placa: DBR-001 Marca: Bera, Modelo: BRX-200 Color A.C. MOMTO tipo Paseo,. Según la inspección en le lugar de los hechos se pudo observar que la ruta de ambos vehículos, el conductor del vehiculo 1 realizó cruce a la izquierda no reglamentario y el vehiculo N° 2 realizó adelantamiento indebido por la derecha, ambos colisionando. El tiempo para el momento del accidente era claro la vía en buenas condiciones, asfaltada y mojada. El conductor del vehículo No. 1 le manifestó que movió los vehículos ya que necesitaba trasladar de urgencia al conductor del vehículo No. 2 (moto) a la cruz roja de San Antonio donde le practicaron los primeros auxilios, siendo atendidos por la Dra. Y.L. la cual diagnosticó que el paciente presentaba fractura de tibia, quedando el lesionado en dicho centro asistencial.

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia de hoy, martes veintiséis (26) de Mayo del dos mil nueve, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-000842, siendo las 3:00 horas de la tarde para dar inicio a la AUDIENCIA ESPECIAL PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del planteamiento de Acuerdo Reparatorio solicitado por J.O.A.S., de nacionalidad venezolano, natural de nacido en fecha 26 de junio de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.177.628, soltero, de profesión u oficio Militar, con domicilio en la avenida Intercomunal numero 109, Capacho Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.J., asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado L.A.M.G.. Presentes: El Juez Primero de Control Abg. E.R.Q., la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Diaz, el fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado Ben A.S., el imputado plenamente identificado en autos, el defensor, y la víctima ciudadano J.R.R.. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al imputado, el cual expuso: “En el día de hoy termino de cancelar el acuerdo reparatorio ofrecido en fecha 21 de Abril del 2009, cancelándole la cantidad de TRES MIL ( 3.000 ) BOLIVARES FUERTES EN ESTE ACTO para la culminación del pago pactado es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima quien expuso; “Declaro haber recibido en este acto la culminación del pago pactado es decir la cantidad de tres mil bolívares fuertes, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor L.A.M.G.; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido en donde termina la culminación del pago pactado en la audiencia preliminar y lo manifestado por la víctima, Solicito la extinción de la Acción Penal, y el consecuente sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo aquí celebrado.

TERCERO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.J.; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a J.O.A.S., de nacionalidad venezolano, natural de nacido en fecha 26 de junio de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.177.628, soltero, de profesión u oficio Militar, con domicilio en la avenida Intercomunal numero 109, Capacho Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.J.. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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