Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003210

ASUNTO : SP11-P-2009-003210

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: C.E.O.M.

DEFENSOR: ABG. M.J.S.R.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en las adyacencias del puentes “Libertadores de América”, en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-SIP-776, quienes refieren que en fecha 13 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, y en una acción de rutina ordenaron a un ciudadano que transitaba a pie por el sector en actitud que consideraron sospechosa a quien requirieron sus documentos de identidad, aportando el mismo una cédula de identidad venezolana marcada con el Nº V.-14.974.787, a nombre de Yrvi Y.J.P., la cual conforme el criterio de los funcionarios actuantes presentaba características no acordes con las emitidas por la ONIDEX. Por lo que presumieron se trataba de un documento falso, procediendo a preguntar al portador sobre su origen quien manifestó que ciertamente el mismo era falso, y que su verdadero nombre era otro, en atención a ello procedieron a intervenir policialmente a su portador de la antedicha cédula quien quedó identificado como C.E.O.M., nacionalidad colombiana, natural de Salazar de las Palmas, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 06 de mayo de 1.986, titular de la cédula de ciudadanía 1.091.802.289; hijo de J.M.O. (f) y de D.M. (v) residenciado, en Invasión Terraza de Margarita, Avenida 2, entre calles 2 y 3, Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

Al folio (10) de las actas, Reconocimiento Nº 9700-062-959, de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrito por el Agente Á.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al documento de identidad con apariencia de cédula de identidad presentado por el imputado, signado con el Nº V-14.974.787, del cual concluye que el mismo constituye “…COPIA FOTOSTÁTICA DE UN DOCUMENTO A COLOR DE UNA CÉDULA DE IDENTIDAD EXPEDIDA POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”

Al folio (13) corre inserto en original el documento con apariencia de cédula de identidad presentado por el imputado, signado con el Nº V-14.974.787, presentado por al aprehendido al momento de su detención como documento de identidad.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, sábado 14 de noviembre de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: C.E.O.M., nacionalidad colombiana, natural de Salazar de las Palmas, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 06 de mayo de 1.986, C. C 1091.802.289, hijo de J.M.O. (f) y de D.M. (v) residenciado, en Invasión Terraza de Margarita, Avenida 2, entre calles 2 y 3, Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfonos (0416) 374.21.60 y (0416) 833.55.09, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, J.K.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexnder S.R. y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. M.J.S.R.D.P.P.. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal que garantice las resultas del proceso.

• OFÍCIESE AL CONSULADO DE COLOMBIA sobre la aprehensión del imputado, por ser esta natural de ese país.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si deseaba declarar y al efecto expuso que NO señalando: “No deseo declarar y otorgo el derecho de palabra ami defensor” Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. M.J.S.R.; quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su patrocinado, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; solicita para su patrocinado que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sea de presentaciones ya que ésta es una persona humilde, solicita finalmente este defensor copia simple de la presente acta. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en las adyacencias del puentes “Libertadores de América”, en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-SIP-776, quienes refieren que en fecha 13 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, y en una acción de rutina ordenaron a un ciudadano que transitaba a pie por el sector en actitud que consideraron sospechosa a quien requirieron sus documentos de identidad, aportando el mismo una cédula de identidad venezolana marcada con el Nº V.-14.974.787, a nombre de Yrvi Y.J.P., la cual conforme el criterio de los funcionarios actuantes presentaba características no acordes con las emitidas por la ONIDEX. Por lo que presumieron se trataba de un documento falso, procediendo a preguntar al portador sobre su origen quien manifestó que ciertamente el mismo era falso, y que su verdadero nombre era otro, en atención a ello procedieron a intervenir policialmente a su portador de la antedicha cédula quien quedó identificado como C.E.O.M., nacionalidad colombiana, natural de Salazar de las Palmas, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 06 de mayo de 1.986, titular de la cédula de ciudadanía 1.091.802.289; hijo de J.M.O. (f) y de D.M. (v) residenciado, en Invasión Terraza de Margarita, Avenida 2, entre calles 2 y 3, Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que cuando el delito que se imputa no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 4.- Presentación de 01 Custodio de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente. 5. Mantener su domicilio y en caso de modificarlo notificar previamente al Tribunal.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano C.E.O.M., nacionalidad colombiana, natural de Salazar de las Palmas, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 06 de mayo de 1.986, C. C 1091.802.289, hijo de J.M.O. (f) y de D.M. (v) residenciado, en Invasión Terraza de Margarita, Avenida 2, entre calles 2 y 3, Llano Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado C.E.O.M. por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 4.- Presentación de 01 Custodio de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente. 5. Mantener su domicilio y en caso de modificarlo notificar previamente al Tribunal.

CUARTO

OFÍCIESE AL CONSULADO DE COLOMBIA sobre la aprehensión del imputado, por ser esta natural de ese país.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley. Manténgase al imputado en la Comisaría san Antonio de la Policía del estado Táchira hasta cumplir con la condición impuesta como Medida Cautelar, luego de lo cual se librará la correspondiente Boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 02:30 horas de la tarde.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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