Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003382

ASUNTO : SP11-P-2009-003382

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: J.A.O.R.

DEFENSOR: ABG. W.J.R.C.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando en fecha 07/12/2009, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sector del Municipio P.M.U., vía que conduce a Cúcuta, a escasos metros de la alcabala de la Guardia Nacional, un vehículo color azul, marca Daewoo nubira, el cual les llamo la atención, al notar los funcionarios que el conductor del mismo se torno en aptitud nerviosa, procedieron a interceptarlo policialmente, observando que en la parte delantera del vehículo al lado del chofer, llevaba varios kilos de arroz, al contarlo tenía la cantidad de 15 kilos, encontrando a demás en el espaldar del asiento dos kilos de arroz, en una bolsa de la parte delantera del suelo, 14 unidades de kilos de arroz, y en un bolso de color azul con blanco y bordado de mariposas, cinco unidades más de un kilo cada una, en la base de la palanca cinco unidades más de un kilo cada una, camuflajeado en la guantera del vehículo, dos unidades más de un kilo cada una, en el espaldar del asiento del copiloto dos unidades más de un kilo cada una, en la cabecera del cojín del asiento trasero al lado derecho se encontraba un bolso de color amarillo siete unidades más de un kilo cada una, y al lado del bolso se encontraba una chaqueta de color gris la cual estaba cubriendo siete unidades más de un kilo cada una, luego revisado el maletero del carro encontraron dos fardos de arroz, cada uno contentivo de 24 unidades, procedieron a retirar la alfombra que cubre el caucho de repuesto que se encontraron 30 unidades de un kilo cada una, el total de los kilos fueron 167, procedieron a preguntarle al conductor si llevaba factura de las mercancías, indicando éste que no. Al momento de la detención del imputado, él mismo se torno en actitud grosera y altanera contra los funcionarios actuantes.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación, las siguientes:

  1. - Acta Policial 0107DIC09, efectuada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, en fecha 07/12/2009.

  2. - Entrevista realizada al ciudadano C.H.G., testigo del procedimiento.

  3. - Entrevista realizada al ciudadano J.D.G.B., testigo del procedimiento.

  4. - RESEÑA FOTOGRAFICA.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy nueve de diciembre de dos mil nueve, siendo las 3:51 PM, horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano J.A.O.R., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 20 de marzo de 1973, de 36 años de edad, hijo de Anda E.R. (v) y de S.O.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 22683463, soltero, profesión buhonero, residenciado en Calle Altagracia con Uruguay casa N° 10-50, diagonal a la Bodega España, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-5683375, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Libre Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor privado, por lo que nombra al Abg. W.J.R.C., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, la ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado M.M.C.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., el imputado J.A.O.R., previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Abg. W.R.. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, realizando en este acto la imputación formal al ciudadano J.A.O.R., así como los elementos que la fundamentan, tales como el acta policial, lo que constituyen elementos en su contra para imputarle el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Libre Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente; asimismo realiza los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Libre Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, por lo tanto solicito se Decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.E.P.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la magnitud del daño causado y suficiente para garantizar las resultas del proceso. Que la mercancía sea puesta a la orden del Ministerio Público. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado J.A.O.R., respondió que si deseaba declarar, por lo que de manera libre y espontánea manifestó: “Eso de que yo me iba a dar a la fuga, es mentiras y que yo me porte grosero con ellos tampoco, ya que habían muchas personas y había una cola como de mas de veinte cuadras, los funcionarios más bien fueron quienes me maltrataron verbalmente, eran las once de la mañana cuando sucedió eso, es todo”. Seguidamente, la Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Fiscal querer preguntar e interroga al imputado, quien respondió: “… 1.- yo no sabía que era delito cargar esa mercancía, yo la llevaba porque le iba hacer un favor a un amigo, para entregársela a J.B., que vive en Ureña; 2.- El carro es de mi propiedad, pero no esta a mi nombre, yo tengo la compra-venta de notaria, aún no esta a nombre mío por lo de las placas; 3.- el vive en Cúcuta; es todo”. La defensa pregunta: “1.- yo se lo iba a entregar a un amigo; 2.- él chamo creo que si va a la Fiscalía; es todo”. El Tribunal no pregunta. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado del imputado Abogado W.R., para que realice sus alegatos quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia pido sea desestimada la misma, ya que para que se configure el delito de contrabando es cierto, que debe ser sorprendido en un lugar que sea destinado a la salida de la línea fronteriza del País, y mi defendido se encontraba dentro de la jurisdicción, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, y finalmente por cuanto mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se encuentra amparado en los Principios de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando en fecha 07/12/2009, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sector del Municipio P.M.U., vía que conduce a Cúcuta, a escasos metros de la alcabala de la Guardia Nacional, un vehículo color azul, marca Daewoo nubira, el cual les llamo la atención, al notar los funcionarios que el conductor del mismo se torno en aptitud nerviosa, procedieron a interceptarlo policialmente, observando que en la parte delantera del vehículo al lado del chofer, llevaba varios kilos de arroz, al contarlo tenía la cantidad de 15 kilos, encontrando a demás en el espaldar del asiento dos kilos de arroz, en una bolsa de la parte delantera del suelo, 14 unidades de kilos de arroz, y en un bolso de color azul con blanco y bordado de mariposas, cinco unidades más de un kilo cada una, en la base de la palanca cinco unidades más de un kilo cada una, camuflajeado en la guantera del vehículo, dos unidades más de un kilo cada una, en el espaldar del asiento del copiloto dos unidades más de un kilo cada una, en la cabecera del cojín del asiento trasero al lado derecho se encontraba un bolso de color amarillo siete unidades más de un kilo cada una, y al lado del bolso se encontraba una chaqueta de color gris la cual estaba cubriendo siete unidades más de un kilo cada una, luego revisado el maletero del carro encontraron dos fardos de arroz, cada uno contentivo de 24 unidades, procedieron a retirar la alfombra que cubre el caucho de repuesto que se encontraron 30 unidades de un kilo cada una, el total de los kilos fueron 167, procedieron a preguntarle al conductor si llevaba factura de las mercancías, indicando éste que no. Al momento de la detención del imputado, él mismo se torno en actitud grosera y altanera contra los funcionarios actuantes.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención del ciudadano J.A.O.R., imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano del ciudadano J.A.O.R., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 20 de marzo de 1973, de 36 años de edad, hijo de Anda E.R. (v) y de S.O.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 22683463, soltero, profesión buhonero, residenciado en Calle Altagracia con Uruguay casa N° 10-50, diagonal a la Bodega España, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-5683375, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Libre Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.A.O.R. esta señalados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Libre Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera y tiene residencia en el Estado Falcón y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicio; 4.- Presentarse a todos los actos del proceso a que sea llamado y 5.- Presentación de dos (2) fiadores para cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 60 U.T., los cuales deberán consignar: a) Constancia de ingresos, b) balance personal, c) constancia de buena conducta, d) constancia de residencia, e) copia de cédula de identidad, y una vez verificados los recaudos se procederá al otorgamiento de la Libertad; deberán suscribir acta ante el Tribunal. y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano J.A.O.R., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 20 de marzo de 1973, de 36 años de edad, hijo de Anda E.R. (v) y de S.O.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 22683463, soltero, profesión buhonero, residenciado en Calle Altagracia con Uruguay casa N° 10-50, diagonal a la Bodega España, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-5683375, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Libre Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano J.A.O.R., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Libre Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicio; 4.- Presentarse a todos los actos del proceso a que sea llamado y 5.- Presentación de dos (2) fiadores para cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 60 U.T., los cuales deberán consignar: a) Constancia de ingresos, b) balance personal, c) constancia de buena conducta, d) constancia de residencia, e) copia de cédula de identidad, y una vez verificados los recaudos se procederá al otorgamiento de la Libertad; deberán suscribir acta ante el Tribunal.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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