Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 02 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003382

ASUNTO : SP11-P-2009-003382

RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS

-I-

JUEZ: ABG. C.J.C.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.

SECRETARIO: ABG. M.I.O.

IMPUTADO (S): J.A.O.R.

DEFENSOR (A): ABG. W.J.R.C.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003382, seguida por el Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano J.A.O.R., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 20 de marzo de 1973, de 36 años de edad, hijo de Anda E.R. (v) y de S.O.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 22683463, soltero, profesión buhonero, residenciado en Calle Altagracia con Uruguay casa N° 10-50, diagonal a la Bodega España, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-5683375, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el libre acceso a los bienes y servicios y el artículo 218 del código penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando en fecha 07/12/2009, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sector del Municipio P.M.U., vía que conduce a Cúcuta, a escasos metros de la alcabala de la Guardia Nacional, un vehículo color azul, marca Daewoo nubira, el cual les llamo la atención, al notar los funcionarios que el conductor del mismo se torno en aptitud nerviosa, procedieron a interceptarlo policialmente, observando que en la parte delantera del vehículo al lado del chofer, llevaba varios kilos de arroz, al contarlo tenía la cantidad de 15 kilos, encontrando a demás en el espaldar del asiento dos kilos de arroz, en una bolsa de la parte delantera del suelo, 14 unidades de kilos de arroz, y en un bolso de color azul con blanco y bordado de mariposas, cinco unidades más de un kilo cada una, en la base de la palanca cinco unidades más de un kilo cada una, camuflajeado en la guantera del vehículo, dos unidades más de un kilo cada una, en el espaldar del asiento del copiloto dos unidades más de un kilo cada una, en la cabecera del cojín del asiento trasero al lado derecho se encontraba un bolso de color amarillo siete unidades más de un kilo cada una, y al lado del bolso se encontraba una chaqueta de color gris la cual estaba cubriendo siete unidades más de un kilo cada una, luego revisado el maletero del carro encontraron dos fardos de arroz, cada uno contentivo de 24 unidades, procedieron a retirar la alfombra que cubre el caucho de repuesto que se encontraron 30 unidades de un kilo cada una, el total de los kilos fueron 167, procedieron a preguntarle al conductor si llevaba factura de las mercancías, indicando éste que no. Al momento de la detención del imputado, él mismo se torno en actitud grosera y altanera contra los funcionarios actuantes.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación, las siguientes:

  1. - Acta Policial 0107DIC09, efectuada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, en fecha 07/12/2009.

  2. - Entrevista realizada al ciudadano C.H.G., testigo del procedimiento.

  3. - Entrevista realizada al ciudadano J.D.G.B., testigo del procedimiento.

  4. - RESEÑA FOTOGRAFICA.

    -III-

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En audiencia del día de hoy, jueves 01 de julio de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público en contra del imputado J.A.O.R., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 20 de marzo de 1973, de 36 años de edad, hijo de Anda E.R. (v) y de S.O.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 22683463, soltero, profesión buhonero, residenciado en Calle Altagracia con Uruguay casa N° 10-50, diagonal a la Bodega España, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-5683375. Presentes: El Juez Abg. C.J.C., el Secretario Abg. M.I.O., la Fiscal vigésimo quinta del ministerio público abogado K.d.V.G., el acusado de autos y su defensor privado abogado W.R.. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del acusado J.A.O.R. a quien señala como responsable por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el libre acceso a los bienes y servicios y el artículo 218 del código penal; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de las acusaciones y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que contestó: “Sólo quiero admitir los hechos, es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado quien expuso: Abg. W.R., quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el libre acceso a los bienes y servicios y el artículo 218 del código penal. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado J.A.O.R., si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el defensor solicitó y solicitó la imposición inmediata de la pena. Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

    -IV-

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    De la acusación

    El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano J.A.O.R., a quien el Ministerio Público le imputa los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el libre acceso a los bienes y servicios y el artículo 218 del código penal., tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

    Conforme lo relatado en Acta Policial, de fecha 07 de Diciembre de 2009, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando en fecha 07/12/2009, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sector del Municipio P.M.U., vía que conduce a Cúcuta, a escasos metros de la alcabala de la Guardia Nacional, un vehículo color azul, marca Daewoo nubira, el cual les llamo la atención, al notar los funcionarios que el conductor del mismo se torno en aptitud nerviosa, procedieron a interceptarlo policialmente, observando que en la parte delantera del vehículo al lado del chofer, llevaba varios kilos de arroz, al contarlo tenía la cantidad de 15 kilos, encontrando a demás en el espaldar del asiento dos kilos de arroz, en una bolsa de la parte delantera del suelo, 14 unidades de kilos de arroz, y en un bolso de color azul con blanco y bordado de mariposas, cinco unidades más de un kilo cada una, en la base de la palanca cinco unidades más de un kilo cada una, camuflajeado en la guantera del vehículo, dos unidades más de un kilo cada una, en el espaldar del asiento del copiloto dos unidades más de un kilo cada una, en la cabecera del cojín del asiento trasero al lado derecho se encontraba un bolso de color amarillo siete unidades más de un kilo cada una, y al lado del bolso se encontraba una chaqueta de color gris la cual estaba cubriendo siete unidades más de un kilo cada una, luego revisado el maletero del carro encontraron dos fardos de arroz, cada uno contentivo de 24 unidades, procedieron a retirar la alfombra que cubre el caucho de repuesto que se encontraron 30 unidades de un kilo cada una, el total de los kilos fueron 167, procedieron a preguntarle al conductor si llevaba factura de las mercancías, indicando éste que no. Al momento de la detención del imputado, él mismo se torno en actitud grosera y altanera contra los funcionarios actuantes.

    Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación, las siguientes:

  5. - Acta Policial 0107DIC09, efectuada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, en fecha 07/12/2009.

  6. - Entrevista realizada al ciudadano C.H.G., testigo del procedimiento.

  7. - Entrevista realizada al ciudadano J.D.G.B., testigo del procedimiento.

  8. - RESEÑA FOTOGRAFICA.

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el libre acceso a los bienes y servicios y el artículo 218 del código penal..

    En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el libre acceso a los bienes y servicios, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años, al aplicar la atenuante del artículo 74 del código penal por no poseer antecedentes se toma la minima es decir cuatro (04) años y al admitir la pena se le rebaja un tercio de la misma de conformidad con el artículo 376, le queda la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; de igual manera por cuanto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal., prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS de prisión, quedando la misma al aplicar el termino medio, es decir UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, al aplicar la rebaja, la media, por la admisión de los hechos, la misma le queda en SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de igual manera por cuanto estamos en presencia del concurso de dos delitos se aplica lo establecido en el artículo 86 del Código penal, se le aplica la mitad de la misma es decir TRES (03) MESES TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.

    Visto que el delito por el cual se declaró responsable al ciudadano J.A.O.R., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 20 de marzo de 1973, de 36 años de edad, hijo de Anda E.R. (v) y de S.O.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 22683463, soltero, profesión buhonero, residenciado en Calle Altagracia con Uruguay casa N° 10-50, diagonal a la Bodega España, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-5683375, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el libre acceso a los bienes y servicios y el artículo 218 del código penal., se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, además la establecida en el artículo 88 del Código Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

    De igual manera, SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    -V-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado J.A.O.R., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 20 de marzo de 1973, de 36 años de edad, hijo de Anda E.R. (v) y de S.O.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 22683463, soltero, profesión buhonero, residenciado en Calle Altagracia con Uruguay casa N° 10-50, diagonal a la Bodega España, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-5683375, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el libre acceso a los bienes y servicios y el artículo 218 del código penal., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado J.A.O.R., plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el libre acceso a los bienes y servicios y el artículo 218 del código penal. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado J.A.O.R., plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2009.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

SP11-P-2009-003382

CJCC

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