Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Junio de 2010

Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001399

ASUNTO : SP11-P-2010-001399

RESOLUCION

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.

SECRETARIO: ABG. M.I.

IMPUTADO: H.O.P.

DEFENSORA: ABG. W.P.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 18 de junio del 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado K.D.V.G., Fiscal Auxiliar 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.O.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.179.627, nacido en fecha 11 de diciembre de 1.979, de 30 años de edad, hijo de M.P. (v) y J.O. (v), soltera, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía s.a., caserío quince rojo, por la petrólea, Estado Táchira teléfono, este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 18 de junio de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: H.O.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.179.627, nacido en fecha 11 de diciembre de 1.979, de 30 años de edad, hijo de M.P. (v) y J.O. (v), soltera, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía s.a., caserío quince rojo, por la petrólea, Estado Táchira teléfono. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; el Secretario, Abg. M.I.O., el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. K.d.V.G. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, la abogada W.P., inscrita en el inpreabogada N° 104.635, con domicilio procesal en avenida Venezuela con calle 5, edificio millenium power, piso 2, oficina 12, quien estando presente se le realiza el juramento de ley y jura cumplir fielmente las obligaciones al cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. K.d.V.G. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, y solicito la desestimación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano y la l.p. del mismo. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE DESESTIME LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado, alegando que no se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete L.P. al ciudadano.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: D.L.G. “No deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. W.P. “solicito se desestime la flagrancia y se decrete la l.p. de mi defendido, solicito el desglose del documento de identidad, es todo”.

DE LOS HECHOS

Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 17 de junio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control el chicharo en Rubio, procedieron a solicitarle a un ciudadano quien se trasladaba en un vehículo de transporte público su identificación personal, identificándose con un certificado de regularización a nombre de H.O.P., pudiendo observar que el referido documento no presentaba las características de seguridad de dicho certificado, por lo tanto se presume por las características que es falso, el ciudadano manifestó que lo había sacado en san Cristóbal, estaba en la cola y un ciudadano se le acercó solicitándole mil (1000) bolívares para que le diera dicho documento, seguidamente le notificaron al ciudadano el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado a la fiscalía de guardia.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano H.O.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.179.627, nacido en fecha 11 de diciembre de 1.979, de 30 años de edad, hijo de M.P. (v) y J.O. (v), soltera, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía s.a., caserío quince rojo, por la petrólea, Estado Táchira teléfono, es por ello que SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: H.O.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.179.627, nacido en fecha 11 de diciembre de 1.979, de 30 años de edad, hijo de M.P. (v) y J.O. (v), soltera, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía s.a., caserío quince rojo, por la petrólea, Estado Táchira teléfono.

SEGUNDO

Se Ordena la L.P., del ciudadano H.O.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.179.627, nacido en fecha 11 de diciembre de 1.979, de 30 años de edad, hijo de M.P. (v) y J.O. (v), soltera, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía s.a., caserío quince rojo, por la petrólea, Estado Táchira teléfono.

TERCERO

Se acuerda el desglose del documento de identidad del ciudadano H.O.P..

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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