Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000922

ASUNTO : SP11-P-2012-000922

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. K.C.G.C.

IMPUTADO: O.C.G.

DEFENSOR: ABG. T.A.M.

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la primera aparte del artículo 47 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P..

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-342, de fecha 1 de abril de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios, M.D., PINZON YENIFER, adscritos al punto de control fijo el Traile, de la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha observamos que se acercaba en el sentido Ureña- El Vallado, un vehículo de trasporte público de la línea libertador, conducido por J.D., a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizar un chequeo a las personas que trasportaba, en el momento en que se efectuó el chequeo a un ciudadano de sexo masculino, quien portaba una cedula de identidad venezolana a nombre de J.E. HERRERA LEON, N° V- 16.020.965, con vencimiento en el año 2003, motivo el por el cual se le solicito que enseñara su cedula renovada, mostrando una cedula de ciudadanía de la república de Colombia, signada con el N° 1.049.372.470, a nombre de O.C.G., manifestando el ciudadano que esta era su real identidad, motivo por el cual se le notifico al ciudadano el por que de su detención, así como la lectura de sus derechos, y se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano O.C.G., de nacionalidad Colombiano; natural de Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de identidad C.C.-1049372470, nacido en fecha 02 de Junio de 1987, de 24 años de edad, hijo de M.G. (v) y de H.C. (f), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la carrera 2 N° 1-76, Parte Baja barrio Alianza; San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0426-9700478 Juan jerez cuñado, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el primera aparte del articulo 47 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano O.C.G., de nacionalidad Colombiano; natural de Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de identidad C.C.-1049372470, nacido en fecha 02 de Junio de 1987, de 24 años de edad, hijo de M.G. (v) y de H.C. (f), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la carrera 2 N° 1-76, Parte Baja barrio Alianza; San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0426-9700478 Juan jerez cuñado, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el primera aparte del articulo 47 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado O.C.G., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado T.A.M., quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, esta Juzgadora considera:

  1. Que el delito objeto del proceso es USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la primera aparte del artículo 47 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P..

  2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

  5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado cumpliendo con las condiciones impuestas por el tribunal.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ciudadano O.C.G., de nacionalidad Colombiano; natural de Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de identidad C.C.-1049372470, nacido en fecha 02 de Junio de 1987, de 24 años de edad, hijo de M.G. (v) y de H.C. (f), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la carrera 2 N° 1-76, Parte Baja barrio Alianza; San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0426-9700478 Juan jerez cuñado, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el primera aparte del articulo 47 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Así mismo, se establece un COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 30 de julio de 2012 hasta el día 30 de julio de 2013; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

VII

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: O.C.G., en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el primera aparte del articulo 47 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado O.C.G., de nacionalidad Colombiano; natural de Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de identidad C.C.-1049372470, nacido en fecha 02 de Junio de 1987, de 24 años de edad, hijo de M.G. (v) y de H.C. (f), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la carrera 2 N° 1-76, Parte Baja barrio Alianza; San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0426-9700478 Juan jerez cuñado, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el primera aparte del articulo 47 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P.; de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado O.C.G., supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo los acusados cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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