Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000811

ASUNTO : SP11-P-2009-000811

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: P.A.P.N.

DEFENSORA: ABG. B.S.P.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, cuando en fecha 16 de marzo de 2009, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Policía del Estado Táchira, ubicado en el sector de la Rinconada, Municipio P.M.U., Estado Táchira, a fin de cumplir con el operativo relacionado en materia de vehículos, siendo aproximadamente horas del medio día, lograron avistar un vehículo de color blanco, tipo camión procediendo estos a indicarle al conductor que se estacionará a fin de verificar los documentos y estado legal del vehículo, así como del conductor, siendo identificado el mismo como P.A.P.N., identificado plenamente en autos, quien a su vez hizo entrega de la siguiente documentación: 1.- documento de compra-venta, inserto bajo el Nro. 1, tomo 34, de los libros llevados ante la notaría pública del Municipio S.D.M.E.T.; 2.- Acta de revisión Nro. 047847 de fecha 11/11/2008, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y 3.- Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26132511, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano J.E.S.S., expedido a los 01/10/2007, correspondiente al vehículo en cuestión, el cual presenta las siguientes características: clase camión, marca Ford, modelo F-350, año 1968, placas 81SSAP, tipo estaca, color blanco, uso carga, serial carrocería F358AJ21263, serial motor V-8, el cual para el momento de verificar los seriales de identificación del citado vehículo, no apareció la chapa metálica Body, ubicada en el corta fuego y la chapa metálica de la puerta izquierda, las mismas se encuentran alteradas, a tal efecto procedieron a realizar llamada telefónica a la Brigada de Vehículos, informando que el referido ciudadano presenta registro policial por el delito de Contrabando, y que el vehículo en cuestión no presenta registros ni solicitudes ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:

Acta de Investigación y aprehensión, en donde los funcionaros aprehensores dejan constancia de la detención del imputado de autos.

Documento Original de compra-venta, inserto bajo el Nro. 1, tomo 34, de los libros llevados ante la notaría pública del Municipio S.D.M.E.T..

Acta de revisión Nro. 047847 de fecha 11/11/2008, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26132511, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano J.E.S.S., expedido a los 01/10/2007, correspondiente al vehículo en cuestión, el cual presenta las siguientes características: clase camión, marca Ford, modelo F-350, año 1968, placas 81SSAP, tipo estaca, color blanco, uso carga, serial carrocería F358AJ21263, serial motor V-8.

Acta de investigación penal de fecha 16/03/2009.

Acta de Inspección Nro. 109 de fecha 16/03/2009, efectuado al vehículo retenido.

Experticia Nro. 036 de fecha 16/03/2009, efectuado al vehiculo retenido, el cual resulto: 1.- que la placa identificadora del serial de carrocería F358AJ21263, ubicada en la puerta izquierda es original, en cuanto al sistema de fijación remaches no corresponde al utilizado por la planta ensambladora. 2.- la chapa body con el orden de producción Nro. 21263, ubicada en el portafuego parte central es original; en cuanto al sistema de fijación remaches no corresponde al utilizado por la planta ensambladora. 3.- El serial de carrocería F358AJ21263, fijado en bajo relieve en el chasis derecho es original. 4.- Presenta motor 08 cilindros y 5.- Previa consulta ante el sistema SIIPOL el vehículo no presenta ningún tipo de registro de solicitud.

Experticia Nro. 042 26132511, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano J.E.S.S., expedido a los 01/10/2007, es original.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy diecisiete de marzo de dos mil nueve, siendo las 3:24 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido P.A.P.N., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 10/11/1950, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.491.498, hijo de F.N. (f) y de P.P. (f), soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en la Avenida Principal, Casa N° 1-26, de color blanco, Barrio L.U.D., Aguas Calientes, Ureña, cerca del hotel aguas calientes, teléfono 0276-7871154, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tenía abogado de confianza y le impuso previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no, por lo que se le designa a la defensora pública abogado B.S., quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida el Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. M.M.C.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderon, el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y a defensora pública Abg. B.S.P.. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de Desestimación en la aprehensión de flagrancia del imputado P.A.P.N., por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE SE DESESTIME LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la inexistencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Acto seguido el Juez impuso al imputado P.A.P.N. del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. B.S., Defensora Privada y cedida que le fue expuso: “Me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y pido copia de la presente acta, es todo

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, cuando en fecha 16 de marzo de 2009, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Policía del Estado Táchira, ubicado en el sector de la Rinconada, Municipio P.M.U., Estado Táchira, a fin de cumplir con el operativo relacionado en materia de vehículos, siendo aproximadamente horas del medio día, lograron avistar un vehículo de color blanco, tipo camión procediendo estos a indicarle al conductor que se estacionará a fin de verificar los documentos y estado legal del vehículo, así como del conductor, siendo identificado el mismo como P.A.P.N., identificado plenamente en autos, quien a su vez hizo entrega de la siguiente documentación: 1.- documento de compra-venta, inserto bajo el Nro. 1, tomo 34, de los libros llevados ante la notaría pública del Municipio S.D.M.E.T.; 2.- Acta de revisión Nro. 047847 de fecha 11/11/2008, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y 3.- Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26132511, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano J.E.S.S., expedido a los 01/10/2007, correspondiente al vehículo en cuestión, el cual presenta las siguientes características: clase camión, marca Ford, modelo F-350, año 1968, placas 81SSAP, tipo estaca, color blanco, uso carga, serial carrocería F358AJ21263, serial motor V-8, el cual para el momento de verificar los seriales de identificación del citado vehículo, no apareció la chapa metálica Body, ubicada en el corta fuego y la chapa metálica de la puerta izquierda, las mismas se encuentran alteradas, a tal efecto procedieron a realizar llamada telefónica a la Brigada de Vehículos, informando que el referido ciudadano presenta registro policial por el delito de Contrabando, y que el vehículo en cuestión no presenta registros ni solicitudes ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación Penal, se determina que la detención del ciudadano P.A.P.N., es improcedente dado Experticia Nro. 036 de fecha 16/03/2009, efectuado al vehiculo retenido, el cual resulto: 1.- que la placa identificadora del serial de carrocería F358AJ21263, ubicada en la puerta izquierda es original, en cuanto al sistema de fijación remaches no corresponde al utilizado por la planta ensambladora. 2.- la chapa body con el orden de producción Nro. 21263, ubicada en el portafuego parte central es original; en cuanto al sistema de fijación remaches no corresponde al utilizado por la planta ensambladora. 3.- El serial de carrocería F358AJ21263, fijado en bajo relieve en el chasis derecho es original. 4.- Presenta motor 08 cilindros y 5.- Previa consulta ante el sistema SIIPOL el vehículo no presenta ningún tipo de registro de solicitud y Experticia Nro. 042 26132511, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano J.E.S.S., expedido a los 01/10/2007, es original. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano P.A.P.N., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 10/11/1950, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.491.498, hijo de F.N. (f) y de P.P. (f), soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en la Avenida Principal, Casa N° 1-26, de color blanco, Barrio L.U.D., Aguas Calientes, Ureña, cerca del hotel aguas calientes, teléfono 0276-7871154, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado P.A.P.N..

CUARTO

Acuerda las copias de la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.B.P.

LA SECRETARIA,

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