Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004133

ASUNTO : SP11-P-2008-004133

RESOLUCION POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): P.A.C.O.

DEFENSOR (A): R.C.L.H.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado C.F., en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, contra el acusado: P.A.C.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 30 de Junio de 1.973, de 34 años de edad, hijo de M.E.O.D.C. (f) y de A.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.017.304, de estado civil soltero, de ocupación docente, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio B.V., San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 381 y 417 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente J.A.D identidad omitida, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial de San A.d.T., cuando en fecha 21 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la media noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente por el sector de la Avenida Venezuela, a la altura del Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San A.d.T., visualizaron en un local tipo caseta de venta de comidas rápidas un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez, lanzando objetos contundentes (botellas y piedras), a una persona de sexo masculino, a la vez lo perseguía para agredirlo, motivado a dicha situación procedieron a interceptarlo policialmente, a quien le encontraron una piedra de tamaño regular, color blanca, asimismo, la persona que iba a ser agredida manifestó ser adolescente, y que estaba cenando cuando llegó el ciudadano tobo borracho y que manifestó que fueran hacer el sexo, y él le contestó que respetará, optando él ahora imputado a agredirlo, golpeándolo por el cuello y lanzándole piedras y botellas, motivos estos por lo que procedieron a detenerlo preventivamente, siendo identificado como CACERES O.P.A., identificado plenamente en autos.

Corre inserta a las actuaciones policiales las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Denuncia de fecha 21/11/2008, formulada por el adolescente agraviado, quien manifiesta los hechos como ocurrieron.

  2. - Informe medico forense suscrito por el medico forense R.J. ROJO LOBO, signado con el Nro. 796 de fecha 21/11/2008, efectuado al adolescente victima en la presente causa, en el que se observa que no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal.

  3. - Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 647 de fecha 12/11/2008, efectuado a un objeto contundente de los comúnmente denominados piedra, de formación natural rocosa de color beige, con un peso especifico de 2,8 kilogramos, en el que se concluyo que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte dependiendo de la región anatómica de cuerpo humano comprometida.

    CAPITULO III

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy, Lunes Quince (15) de junio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano. P.A.C.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 30 de Junio de 1.973, de 34 años de edad, hijo de M.E.O.D.C. (f) y de A.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.017.304, de estado civil soltero, de ocupación docente, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio B.V., San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria; Abg.Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., la víctima, Adolescente JAD IDENTIDAD OMITIDA, su Representante legal la ciudadana A.D. el imputado y su defensora pública penal Abg. R.C.L.C., verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado P.A.C.O., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 381 y 417 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente J.A.D identidad omitida solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado P.A.C.O., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al adolescente y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. R.C.L.C., quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra a la victima adolescente J.A.D a propósito de que manifieste su parecer en cuanto a lo planteado por el imputado y al efecto manifestó: “Lo que quiero es que se cierre lo antes posible el caso, y que nada de esto vuelva a suceder y que el no se vuelva a meter conmigo, es todo. El Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie sobre lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: P.A.C.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 30 de Junio de 1.973, de 34 años de edad, hijo de M.E.O.D.C. (f) y de A.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.017.304, de estado civil soltero, de ocupación docente, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio B.V., San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 381 y 417 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente J.A.D identidad omitida,. Y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

    TESTIMONIALES: Declaración de Cabo Segundo A.C.; el Distinguido J.C.; el Distinguido J.Y.V.; del agente R.R.d. la victima J.A.D.. DOCUMENTALES: Reconocimiento médico N° 796, de fecha 21-11-2008; Inspección N° 646, de fecha 21-11-2008, Reconocimiento Legal N° 647, de fecha 21-11-2008.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al acusado: P.A.C.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 30 de Junio de 1.973, de 34 años de edad, hijo de M.E.O.D.C. (f) y de A.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.017.304, de estado civil soltero, de ocupación docente, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio B.V., San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de Junio del 2009, hasta el 15 de Junio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  4. - Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de abordar, verbal física o psicológicamente a la victima y a sus familiares 3.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 4.- Donar un mercado cada tres meses a la Institución Niños de la Frontera; ubicada en San Antonio Del Táchira.5.- No verse involucrado en ningún otro hecho de carácter penal.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: P.A.C.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 30 de Junio de 1.973, de 34 años de edad, hijo de M.E.O.D.C. (f) y de A.C. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.017.304, de estado civil soltero, de ocupación docente, residenciado en la calle 11, vereda 13, No. 11-54, Barrio la Popita, cerca de la Estación de Servicio B.V., San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 381 y 417 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente J.A.D identidad omitida, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en: TESTIMONIALES: Declaración de Cabo Segundo A.C.; el Distinguido J.C.; el Distinguido J.Y.V.; del agente R.R.d. la victima J.A.D.. DOCUMENTALES: Reconocimiento médico N° 796, de fecha 21-11-2008; Inspección N° 646, de fecha 21-11-2008, Reconocimiento Legal N° 647, de fecha 21-11-2008.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado P.A.C.O.; por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado P.A.C.O., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de junio de 2009, hasta el 15 de junio de 2010; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de abordar, verbal física o psicológicamente a la victima y a sus familiares 3.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 4.- Donar un mercado cada tres meses a la Institución Niños de la Frontera; ubicada en San Antonio Del Táchira.5.- No verse involucrado en ningún otro hecho de carácter penal.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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