Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 21 de Mayo de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2008-000122

PONENTE: Nelly Arcaya de Landáez

En audiencia especial de presentación de imputados celebrada en fecha 10 de abril de 2008, el Juez Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado P.R.L.A., siendo publicado el texto íntegro de dicha decisión en fecha 11 de abril de 2008.-

La defensa, Abogada D.M., interpuso contra la decisión en mención, mediante escrito calendado el 18 de abril de 2.008 Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano Abogado M.R.M., en su carácter de Fiscal Quinto (A) Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó formal escrito de contestación, y se remitieron los autos en cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones, ingresando en fecha 05 de mayo de 2008.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, correspondiendo en esta fase procesal el pronunciamiento sobre el fondo del asunto y a tales fines previamente observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Defensa fundamentó la Apelación en los siguientes términos:

….En correspondencia con lo establecido en el articulo 432, 433 de la norma adjetiva penal, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 448 en relación con el 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto cumplimiento a la garantía del debido proceso, al derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Tutela Judicial efectiva, prioridad del Estado ante los justiciables, interpongo RECURSO DE APELACIÓN por ante la Corte de Apelaciones, por el pronunciamiento dictado por este Tribunal en la audiencia especial de presentación de fecha 10 de abril de 2008, cuyo auto fundado fue producido en fecha 11 de abril donde el juzgador a-qua toma la decisión de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra mi defendido P.R.L.A., por presumirlo incurso en el delito de INSTIGACION A D.Q. previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal vigente, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que interpongo, en virtud que ni del desarrollo de la audiencia, ni de las actas que integran el presente asunto, se advierte la ocurrencia de un hecho punible descrito en la norma sustantiva penal, ejecutado por una tercera persona, donde mi defendido haya inducido a su consumación, en otras palabras el delito de Instigación a delinquir tiene una naturaleza accesoria, de la misma manera que lo tiene la complicidad, pues su existencia requiere de la ocurrencia de un hecho principal, es decir la culpabilidad del instigador depende de una conducta culpable típica antijurídica, en consecuencia la inducción o instigación al delito no es por si misma una conducta delictiva, en criterios doctrinarios se ha asentado que se trata de la conducta de un sujeto que ha movido la voluntad de otro en orden a la realización del hecho punible, la simple instigación sin éxito no tiene importancia penal, salvo que la ley la erija precisamente como delito en forma autónoma, como sucede en la instigación pública a delinquir, articulo 284 del Código Penal (A.A.S., derecho Penal Venezolano) de allí que en el caso de marras mal se puede hablar de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, menos aún de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho, pues ni siquiera y así se advierte del auto motivado y del acta que recoge la audiencia especial de presentación de imputados que no se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos que el Juzgador considera precalificados como INSTIGACIÓN A DELINQUIR, lo cual constituye una flagrante violación al derecho de la defensa, pues desconoce mi defendido que elementos se tienen en consideración para imputarle el delito por el cual le es restringida su libertad con la imposición de una medida cautelar dictada en su contra.

Por otra parte, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como esta defensa lo señaló en el momento de la celebración de la audiencia especial, es procedente siempre y cuando se cumplan con los requisitos concurrentes exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, como se ha indicado anteriormente no se desprende que se haya acreditado la existencia de alguno de los requisitos de la mencionada disposición legal, a efectos de concluir la procedencia de una medida menos gravosa de la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido P.R.L.A., quien a la fecha solo tiene conocimiento que se le involucra de ser autor de unos mensajes encontrados en su celular, lo cual fue negado por éste para el momento de ser escuchado ante el tribunal.

Así mismo, en el caso de marras el hecho de encontrarse involucrado mi defendido P.R.L.A. en la presente investigación, es a todas luces injusto y descabellado, pues mi defendido, tal como lo sostuvo en la audiencia, fue detenido cuando se encontraba laborando en la empresa donde presta sus servicios, no siendo detenido in fraganti en la comisión de algún hecho punible, ni había sido librada en su contra orden judicial alguna para su aprehensión, con violación flagrante al debido proceso es detenido por funcionarios adscritos a la policía uniformada, no obstante es presentado en la audiencia especial para ser escuchado, donde se le impone la medida cautelar, la cual luce arbitraria en virtud de que no se precisa el hecho que se le imputa, pues desconoce mi defendido en que delito y a quien instigó a cometer algún delito., en consecuencia el auto fundado de la audiencia especial de presentación, a todas luces es inmotivado por lo que irremediablemente debe ser declarado nulo, acordándose la libertad sin restricción de mi defendido P.R.L.A., por no encontrarse acreditadas los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código orgánico Procesal penal, aunado a la violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por el cual solicito se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, REVOCANDO, el auto dictado por el Juez 10 de Control, que contiene la decisión de decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de P.R.L.A. por lo que solicito se acuerde la nulidad de la decisión dictada en su contra, acordándose su libertad sin restricción.

CONTESTACION DE LA APELACION

La Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al Recurso de Apelación, contra la decisión proferida el 11 de Abril de 2008 por el Juez Primero de Control, Extensión Puerto Cabello, en los siguientes términos:

El Ministerio Público tanto de las actas que conforman el expediente, como del desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, señaló con claridad meridiana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano P.R.L.A., igualmente indicó los elementos de convicción con los cuales se acreditaban dichos hechos, tales como: a) Acta Policial suscrita por el funcionario policial Sgto. Segundo E.M., a través de la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputados; b) Acta de Entrevista rendida por la víctima, ciudadano A.G. SCHLOETER HERNÁNDEZ, a través de la cual deja constancia de la forma como advierten la conducta asumida por el imputado; c) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARYLlN GUTIÉRREZ, Gerente del Restaurant Don Pernil, quien incautó el teléfono propiedad del imputado y observó los mensajes de textos en el mismo, y quien fue la persona que inmediatamente dio aviso a la policía quienes practicaron la detención en flagrancia; d) Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO, N°. 9700-245-ST, de fecha 09-04-2008, suscrita por el Agente L.A.S., experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Cabello, practicada al teléfono celular propiedad del imputado, donde se evidenciaron los mensajes de textos siguientes: u ••. Quieres meterte en este rollo conmigo y salimos por mitad tu sabes manejar moto verdad. Enviado 08-04-2008 a las 12:17:21 PM, Destinatario YULlAN"

Y de hacerlo es en la en la noche cuando cuadran el hace el transporte y de allí se lleva la plata solo. Enviado 08-04-2008 a las 11:46; 30 PM. Destinatario; YULlAN"

u ••• y de hacerla es en la noche a punta de once a doce .. " Enviado 08-04-2008, a las 11 :43; 33 PM, Destinatario, YULlAN" …

Claro maricón el viene para acá, pero tampoco es de lIegarle así, tu sabes con la cara tapada en la moto para salir rápido del lugar, Enviado 08-04-2008 a las 11:44; 13 PM. Destinatario, YULlAN .. ,", Todos los cuales llevaron al Ministerio Público a otorgarle la precalificación jurídica de INSTIGACION DIRECTA A DELINQUIR, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, por cuanto el imputado fue sorprendido por su Jefe inmediato enviando mensajes de textos a través de su teléfono celular, al móvil N°, 0414-0434260 perteneciente al ciudadano identificado como "YULlAN", instigándolo a participar en un hecho delictivo en contra de la empresa donde prestaba sus servicios el imputado, "Restaurant Don Pernil".

Respetable Juez, esta representación Fiscal no comparte los argumentos expresados por la defensa en el recurso de apelación interpuesto, ya que desde su punto de vista, para que se perfeccione el delito de Instigación Directa a Delinquir, se requiere la concreción de un hecho punible posterior, por cuanto dicho delito tiene una naturaleza accesoria y que la instigación al delito, según su entender, no es por sí mismo una conducta delictiva.

Pues bien, ciudadano Juez, basta una pertinaz lectura del tipo descrito en la norma del artículo 283 del Código Penal, para entender a través de la simple interpretación literaria, que nuestro legislador penal erigió a dicho acto de suyo preparatorio, como hecho delictivo autónomo, al expresar: It(. . .) por el solo hecho de la instigación, será castigado(. .. )" lo que infiere que no se requiere que se cometa el delito instigado para que se perfeccione el mismo, por cuanto de cometerse, el instigador pasaría a ser cómplice.

En ese sentido, el Doctor A.A.S. en su obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, pagina 362, ha expresado: "(. . .) De esta manera, adquirir un arma para matar o preparar los medios e instrumentos para la comisión de un delito contra la propiedad, no son actos que pueden ser sancionados como delitos imperfectos con relación al hecho que se pretenda cometer. Pero, excepcionalmente, la lev penal venezolana sanciona determinados actos de suyos preparatorios, erigiéndolos expresamente en hechos delictivos autónomos. Tales son los casos de los delitos de complot político (Art. 164), instigación a delinquir (Art. 284) ... Asimismo, se sancionan penalmente, considerándose como delitos en sí, independientemente del hecho que se pretenda cometer, el agavillamiento (. .. )" (subrayado nuestro).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N°. 1612, de fecha 10-08-2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha expresado:

It(. . .)Respecto al artículo 283 del Código Penal, éste se refiere a la instigación directa o indirecta, especifica o genérica a delinquir, y la victima es el que se encuentra afectado directamente por este hecho; igualmente ocurre en lo tocante al artículo 285 eiusdem ... se debe señalar que ante ambas normas, cualquier persona puede solicitar a la Fiscalía General de la República que inicie las investigaciones y realice las imputaciones pertinentes contra el autor intelectual ... al tratarse de delitos de acción pública y al estar involucrado el orden público, ya que a pesar de ser un delito autónomo, éste se mantendrá de éste modo, mientras no se cometa el delito que ha sido instigado, porque de cometerse, el instigador pasará a ser cómplice de dicho delito (. . .) (Subrayado nuestro).

De los argumentos antes expresados, ésta representación Fiscal concluye que, la impugnación hecha por la defensa en los términos inicialmente descritos, carece de fundamentos para ser declarada con lugar, y así solicito se decrete en la decisión que al efecto pronuncien los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del recurso interpuesto por la defensa del ciudadano P.R.L..

PETITORIO FINAL

Por las argumentaciones y fundamentando las expuestas en los Capítulos precedentes, solicito de la competente CORTE DE APELACIONES que conozca de esta CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, ADMITA el presente escrito y se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO

Me tenga por legitimado en mi condición de Fiscal Quinto (A) Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, para interponer el presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO

SE DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada D.M., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano P.R.L.A., quien aparece imputado en la causa GP11-P2008-000396.

TERCERO

LA RATIFICACIÓN DE LA DECISIÓN objeto del Recurso de Apelación que se impugna mediante el presente escrito, dictada por el juzgador aquo en fecha 10 de abril de 2008, por cuanto la misma se encuentra completamente ajustada derecho y en cumplimiento de todos los requisitos formales.

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez de Control en fecha 11/04/2008 al acordar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se pronunció en los siguientes términos:

…” Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado P.R.L.A., interpuesta por el ciudadano Fiscal 9°(A) del Ministerio Público, Abogado M.R., a quien se le adelanta el presente asunto por la presunta comisión del delito de: INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 08-04-2008, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

"…….. . Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hace una exposición sucinta de los hechos ocurridos en fecha 08-04-08, y la forma de aprehensión del imputado. Considera esta representación fiscal, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, en perjuicio del ciudadano A.G. SHLOETER HERNANDEZ, por el delito calificado provisionalmente como INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal Venezolano, siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que le solicito le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano P.R.L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir las averiguaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal". Es todo".

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, manifestando el mismo su deseo de declarar, procediendo a identificarse como: P.R.L.A., venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-09-89, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.562.457, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de L.A. y J.L. (d), residenciado en el Barrio José Félix Mora, calle principal, casa N° 25, Morón Estado Carabobo y manifestó: "En ningún momento he escrito mensajes en ese teléfono, yo llegue al establecimiento a las diez y diez de la mañana al trabajo y deje mi teléfono en la caja, me dirigí a la parte interior del negocio para cambiarme, posteriormente me dirigí hacia mi sitio de trabajo y empecé a laborar, hasta las ocho de la noche que llego el señor Alexis, y me saco del negocio y me dijo que supuestamente de mi teléfono, de lo cual no se nada, porque yo no he escrito esos mensajes, tampoco me explico porque llegaron esos mensajes a mi teléfono, yo no utilizó el teléfono en mi lugar de trabajo, entonces en ningún momento escribí ese mensaje, no se si es para perjudicarme en mi trabajo alguien agarro ese teléfono, no me explico, no si esto tiene algo que ver con mi renuncia, yo iba a trabajar hasta el quince. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó: "Oída la solicitud del ministerio público, así como la declaración de mi defendido, solicito se sirva desestimar la solicitud del ministerio público, en el sentido que se le acuerde una medida cautelar, de conformidad con el artículo 256, ya que la misma constituye una restricción de libertad, y como de acuerdo al articulo 250, debe existir una impresión de los elementos de convicción, de que mi defendido, es autor o participe de los hechos imputados, el ministerio público, califica los hechos, en instigación para delinquir, lo cual en el presente caso en ningún momento, la persona a quien se dirigían esos mensajes, a los cuales mi defendido ha negado haber realizado, en base a este derecho de igualdad me permito leer un extracto de la doctrina, no se puede hablar de una instigación, por lo que considera esta defensa que no se cometió delito alguna, por esa razón solicito se desestime la solicitud fiscal y se le acuerde a mi defendido una libertad sin restricciones. Es todo".

MOTIVACION DE LA DECISION

PRIMERO: Que no emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado P.R.L.A., presente registros policiales o antecedentes penales, tiene residencia y domicilio fijo, lo que hace presumir su buena conducta predelictual.

SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación.

TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado de:

INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal (calificación provisional), por lo que se considera que debe permanecer incólume la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, siendo en todo caso, la investigación penal la que determine el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal del imputado.

CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8, 9 Y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la L.P., el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.P.R.L.A., plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo o las veces que se? requerido por el Tribunal o por el Ministerio Público, en caso de cambiar de residencia o domicilio participarlo de inmediato y por escrito a este Tribunal. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público, a seguir el proceso por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta, quedaron en Audiencia debidamente notificadas las partes

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La defensa del imputado impugna entre otras cosas el auto que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado en virtud de: “……la inducción o instigación al delito no es por si misma una conducta delictiva, en criterios doctrinarios se ha asentado que se trata de la conducta de un sujeto que ha movido la voluntad de otro en orden a la realización del hecho punible, la simple instigación sin éxito no tiene importancia penal, salvo que la ley la erija precisamente como delito en forma autónoma, como sucede en la instigación pública a delinquir, articulo 284 del Código Penal (A.A.S., Derecho Penal Venezolano) de allí que en el caso de marras mal se puede hablar de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, menos aún de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho, pues ni siquiera y así se advierte del auto motivado y del acta que recoge la audiencia especial de presentación de imputados que no se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos que el Juzgador considera precalificados como INSTIGACIÓN A DELINQUIR, lo cual constituye una flagrante violación al derecho de la defensa, pues desconoce mi defendido que elementos se tienen en consideración para imputarle el delito por el cual le es restringida su libertad con la imposición de una medida cautelar dictada en su contra.

Por otra parte, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como esta defensa lo señaló en el momento de la celebración de la audiencia especial, es procedente siempre y cuando se cumplan con los requisitos concurrentes exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, como se ha indicado anteriormente no se desprende que se haya acreditado la existencia de alguno de los requisitos de la mencionada disposición legal, a efectos de concluir la procedencia de una medida menos gravosa de la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido P.R.L.A., quien a la fecha solo tiene conocimiento que se le involucra de ser autor de unos mensajes encontrados en su celular, lo cual fue negado por éste para el momento de ser escuchado ante el Tribunal.

Así mismo, en el caso de marras el hecho de encontrarse involucrado mi defendido P.R.L.A. en la presente investigación, es a todas luces injusto y descabellado, pues mi defendido, tal como lo sostuvo en la audiencia, fue detenido cuando se encontraba laborando en la empresa donde presta sus servicios, no siendo detenido in fraganti en la comisión de algún hecho punible, ni había sido librada en su contra orden judicial alguna para su aprehensión, con violación flagrante al debido proceso es detenido por funcionarios adscritos a la policía uniformada, no obstante es presentado en la audiencia especial para ser escuchado, donde se le impone la medida cautelar, la cual luce arbitraria en virtud de que no se precisa el hecho que se le imputa, pues desconoce mi defendido en que delito y a quien instigó a cometer algún delito., en consecuencia el auto fundado de la audiencia especial de presentación, a todas luces es inmotivado por lo que irremediablemente debe ser declarado nulo, acordándose la libertad sin restricción de mi defendido P.R.L.A., por no encontrarse acreditadas los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código orgánico Procesal penal, aunado a la violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por el cual solicito se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, REVOCANDO, el auto dictado por el Juez 10 de Control, que contiene la decisión de decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de P.R.L.A. por lo que solicito se acuerde la nulidad de la decisión dictada en su contra, acordándose su libertad sin restricción.

La recurrida, está fundamentada, en que, el auto de la audiencia especial de presentación, a todas luces es inmotivado por lo que irremediablemente debe ser declarado nulo, acordándose la libertad sin restricción de mi defendido……. REVOCANDO, el auto dictado por el Juez 10 de Control, que contiene la decisión de decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de P.R.L.A. por lo que solicito se acuerde la nulidad de la decisión dictada en su contra, acordándose su libertad sin restricción “

El Ministerio Público por otro lado argumenta:

“Considera esta representación fiscal, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, en perjuicio del ciudadano A.G. SHLOETER HERNANDEZ, por el delito calificado provisionalmente como INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal Venezolano, siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que le solicito le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano P.R.L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir las averiguaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal". Es todo".

Planteadas así la tesis de la parte recurrente y, confrontada con la decisión objeto de la apelación y demás actas que conforman el cuaderno separado, se deja constancia, que por imperio del artículo 173 del Código Procesal Penal, las decisiones en materia penal deben pronunciarse mediante “autos fundados”, bajo pena de nulidad, a estos efectos se ha establecido que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, siendo que la in motivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, y cuando estos resultan impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión, que es la finalidad esencial de la motivación.

Se observa que la recurrida en relación al petitum efectuado por la Defensa, se limita a lo siguiente:

…el auto fundado de la audiencia especial de presentación, a todas luces es inmotivado por lo que irremediablemente debe ser declarado nulo, acordándose la libertad sin restricción de mi defendido P.R.L.A., por no encontrarse acreditadas los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código orgánico Procesal penal, aunado a la violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por el cual solicito se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, REVOCANDO, el auto dictado por el Juez 10 de Control, que contiene la decisión de decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de P.R.L.A. por lo que solicito se acuerde la nulidad de la decisión dictada en su contra, acordándose su libertad sin restricción…

Ahora bien, de la revisión efectuada al cuaderno separado y en especial a la decisión apelada, se ha podido apreciar que, ciertamente tanto el Juez de la recurrida y el Ministerio Público, incumplieron con lo preceptuado en la norma a la cual esta Sala ha hecho referencia (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), puesto que se constata que no explican de una manera clara, concisa y circunstanciada, y en forma particular, casi inexistente el apoyo que le dan éstas al dispositivo de su fallo.

Ha dicho esta Corte en múltiples oportunidades siguiendo doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia que la insuficiencia de motivos y razones en la decisión equivale a falta de motivación, pues la labor del jurisdicente debe ir más allá de plasmar argumentos doctrinarios, puesto que la falta de fundamentos, conllevaría a que éstos no le proporcionen apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación, y, haría devenir la decisión en ilegal .- (Subrayado de la Sala)

Por consiguiente, en base en estos razonamientos, estima la Sala que le asiste la razón al Recurrente al impugnar la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, en tanto en cuanto, el Juez de la recurrida solo fundó su fallo en decisiones jurisprudenciales, sin expresar ningún fundamento de derecho que le proporcionaran apoyo alguno al dispositivo de su determinación, por lo tanto, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia causa un gravamen, toda vez que fue dictada con una insuficiente motivación, por lo que, lleva a esta Alzada a la convicción que ante la existencia del vicio detectado, y al no haber cumplido el Tribunal con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso interpuesto por la defensa, Anular la decisión dictada por el Tribunal Primera instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y como consecuencia de la decisión anulada, se acuerda la Libertad sin restricción del mismo, debiendo el Juez de Instancia darle estricto cumplimiento a la libertad ordenada..Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la ciudadana Abogado D.M. defensa del Ciudadano P.R.L.A., el cual interpuso mediante escrito calendado el 18 de Abril de 2.008, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Puerto Cabello, de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: ANULA el auto impugnado y ordena que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con la investigación. TERCERO: Como consecuencia de la decisión anulada, se acuerda la libertad sin restricción del ciudadano P.R.L.A.. Por cuanto esta Alzada considera que se puede estar en presencia de la presunta comisión de un ilícito penal, por parte de la Ciudadana MARYLlN GUTIÉRREZ, Gerente del Restaurant Don Pernil, quien incautó el teléfono propiedad del imputado de P.R.L.A., se exhorta al Ministerio Público a realizar las Investigaciones correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años.

JUECES

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

LA SECRETARIA

YANETH VILLEGAS

Se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

YANETH VILLEGAS.-

NAdL.-

Causa N° GP01-R-2008-000122

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR