Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 02 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003056

ASUNTO : SP11-P-2009-003056

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. M.I.

IMPUTADO: N.P.A.

DEFENSOR: ABG. RAULISON REAÑO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002754, seguida por la Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el ciudadano N.P.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de J.P. (f) y de A.A. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano,. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su inicio el día 24 de octubre de 2009, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, en la Aduana Principal de San A.d.T., en el canal sentido San Antonio – Cúcuta, en jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº RO-CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 728, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber que mientras cumplían funciones de estado observaron que transitaba por el lugar un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Caprice Classic; color: Blanco; año: 1.981; tipo: Sedan; clase: Automóvil; uso: Particular; placas: KEY-285; ordenándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar un chequeo de rutina, encontrando que dentro del referido vehículo eran transportados en su interior y de manera “semi oculta” fardos de arroz y en el compartimiento del maletero sacos de azúcar ante esta circunstancia los funcionarios actuantes procuraron la presencia de un testigo quien diera fe del procedimiento a quien identificaron como F.G.P., ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.132.831, arrojando en su totalidad la mercancía incautada 13 bultos de azúcar marca S.E.d. 50 kilogramos cada uno; 20 fardos de arroz marca el Guayanés de 24 unidades de un kilogramo cada uno por lo tanto procedieron a su detención del referido ciudadano, del vehículo que conducía y la mercancía que transportaba trasladándoles a su sede de Comando, quedando identificado el conductor del automóvil como N.P.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de J.P. (f) y de A.A. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, quien quedó a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:

Al folio (04) de las actas, C.d.R.d.M., de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional y el aprehendido, en la cual deja constancia de la retención de 13 bultos de azúcar marca S.E.d. 50 kilogramos cada uno; para un total de 650 kilos, 170 unidades, con un valor de 2.210 Bs. F. y 20 fardos de arroz marca el Guayanés de 24 unidades de un kilogramo cada uno, para un total de 480 kilos, 80 unidades y un valor de 1.600 Bs. F.

Al folio (06) de las actas, Constancia de retención de Vehiculo, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, y el aprehendido, que dan cuenta de la retención de un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Caprice Classic; color: Blanco; año: 1.981; tipo: Sedan; clase: Automóvil; uso: Particular; placas: KEY-285, serial de carrocería IN474BV115457; Serial De Motor ABV115457, el cual era conducido por el aprehendido y en el cual se transportaba la mercancía incautada.

Al folio (07) de las actas, corre inserta Entrevista rendida por el ciudadano F.G.P., ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.132.831, quien fuera procurado por el órgano policial actuante como testigo en el proceso de aprehensión del imputado quien dio su versión de lo que observo relacionado con los hechos.

De los folios (17) al (19) de las actas, corre Dictamen Pericial sin número ni fecha, suscrito por el Reconocedor Yannelly A. Pirela C., funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San A.d.T., realizada a 13 bultos de azúcar marca S.E.d. 50 kilogramos cada uno; y 20 fardos de arroz marca el Guayanés, señalando que estas mercancías “…requiere el Certificado de Demanda Interna satisfecha para su exportación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de acuerdo a Resolución Nº 0021, de fecha 22-02-2008, Gaceta Oficial 38.876, de fecha 22-08-2008. PRECIO REGULADO PRODUCTO DE LA CESTA BÁSICA (ARROZ Y AZÚCAR) de igual manera debe presentar la inspección Sanitaria emitida por el Instituto Nacional de S.A.I. (INICIA)…” de otra parte concluye la funcionaria reconocedora que el valor en aduanas obtenido equivale a 47.87 unidades tributarias.

Al folio (22) corren insertas fijaciones fotográficas en donde se aprecia un vehiculo blanco y en su interior y maletero mercancías.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 23 de febrero de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado N.P.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de J.P. (f) y de A.A. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. Presentes: la Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. M.I.O.; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. M.L.S., el imputado y su defensor Abg. Rualinson Reaño. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de manera oral, corrigiendo el tipo legal propuesto en el escrito acusatorio Al imputado N.P.A., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de este acusado de los hechos que se le señalan, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos, ilustrándoles sobre la procedencia de los mismos, manifestando el imputado N.P.A. querer declarar y expuso de manera expresa lo siguiente: “Ciudadana Juez admito los hechos a fin de que se me imponga de manera inmediata pena, es todo” En este estado la Juez otorga Elena primer lugar el derecho de palabra al Abg, Raulinson Reaño, quien reiteró el pedimento de su defendido a que se le imponga de manera inmediata la pena dada su admisión de los hechos, solicitando se le aplique la rebaja a que se refriere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea entregado el vehículo y sea acordado el desglose de documentos de identidad.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano N.P.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de J.P. (f) y de A.A. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano,

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado de autos N.P.A., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos N.P.A., la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito atribuido como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja un tercio prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 deL Código Penal.

Y por último SE DECRETA LA AMPLIACION DE LAS PRESENTACIONES del imputado a cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito. Y así se decide

-V-

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado N.P.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de J.P. (f) y de A.A. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público en el Capítulo V de su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado N.P.A., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 deL Código Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA INCAUTACION de la mercancía objeto del procedimiento y el vehículo en el que se trasladaba la misma, quedando a órdenes de INDEPABIS.

QUINTO

SE DECRETA LA AMPLIACION DE LAS PRESENTACIONES del imputado a cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase al Juzgado en Funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. K.T.D.D.

EL SECRETARIO

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