Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003056

ASUNTO : SP11-P-2009-003056

IMPUTADO: N.P.A.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Visto el escrito presentado por el Abogado Raulinson J.R., en su condición de Defensora Privado del ciudadano N.P.A. en la causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP11-P-2009-3056 mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir observa:

HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su inicio el día 24 de octubre de 2009, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, en la Aduana Principal de San A.d.T., en el canal sentido San Antonio – Cúcuta, en jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº RO-CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 728, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber que mientras cumplían funciones de estado observaron que transitaba por el lugar un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Caprice Classic; color: Blanco; año: 1.981; tipo: Sedan; clase: Automóvil; uso: Particular; placas: KEY-285; ordenándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar un chequeo de rutina, encontrando que dentro del referido vehículo eran transportados en su interior y de manera “semi oculta” fardos de arroz y en el compartimiento del maletero sacos de azúcar ante esta circunstancia los funcionarios actuantes procuraron la presencia de un testigo quien diera fe del procedimiento a quien identificaron como F.G.P., ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.132.831, arrojando en su totalidad la mercancía incautada 13 bultos de azúcar marca S.E.d. 50 kilogramos cada uno; 20 fardos de arroz marca el Guayanés de 24 unidades de un kilogramo cada uno por lo tanto procedieron a su detención del referido ciudadano, del vehículo que conducía y la mercancía que transportaba trasladándoles a su sede de Comando, quedando identificado el conductor del automóvil como N.P.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de J.P. (f) y de A.A. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, quien quedó a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:

Al folio (04) de las actas, C.d.R.d.M., de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional y el aprehendido, en la cual deja constancia de la retención de 13 bultos de azúcar marca S.E.d. 50 kilogramos cada uno; para un total de 650 kilos, 170 unidades, con un valor de 2.210 Bs. F. y 20 fardos de arroz marca el Guayanés de 24 unidades de un kilogramo cada uno, para un total de 480 kilos, 80 unidades y un valor de 1.600 Bs. F.

Al folio (06) de las actas, Constancia de retención de Vehiculo, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, y el aprehendido, que dan cuenta de la retención de un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Caprice Classic; color: Blanco; año: 1.981; tipo: Sedan; clase: Automóvil; uso: Particular; placas: KEY-285, serial de carrocería IN474BV115457; Serial De Motor ABV115457, el cual era conducido por el aprehendido y en el cual se transportaba la mercancía incautada.

Al folio (07) de las actas, corre inserta Entrevista rendida por el ciudadano F.G.P., ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.132.831, quien fuera procurado por el órgano policial actuante como testigo en el proceso de aprehensión del imputado quien dio su versión de lo que observo relacionado con los hechos.

De los folios (17) al (19) de las actas, corre Dictamen Pericial sin número ni fecha, suscrito por el Reconocedor Yannelly A. Pirela C., funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San A.d.T., realizada a 13 bultos de azúcar marca S.E.d. 50 kilogramos cada uno; y 20 fardos de arroz marca el Guayanés, señalando que estas mercancías “…requiere el Certificado de Demanda Interna satisfecha para su exportación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de acuerdo a Resolución Nº 0021, de fecha 22-02-2008, Gaceta Oficial 38.876, de fecha 22-08-2008. PRECIO REGULADO PRODUCTO DE LA CESTA BÁSICA (ARROZ Y AZÚCAR) de igual manera debe presentar la inspección Sanitaria emitida por el Instituto Nacional de S.A.I. (INICIA)…” de otra parte concluye la funcionaria reconocedora que el valor en aduanas obtenido equivale a 47.87 unidades tributarias.

Al folio (22) corren insertas fijaciones fotográficas en donde se aprecia un vehiculo blanco y en su interior y maletero mercancías.

En fecha 26 de Octubre de 2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres, dictó decisión en la cual decreto:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano N.P.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de J.P. (f) y de A.A. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cucuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado N.P.A. por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

NOTIFÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado N.P.A., por ser estos nacional de ese país.

QUINTO

Se Ordena la incautación preventiva del vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Caprice Classic; color: Blanco; año: 1.981; tipo: Sedan; clase: Automóvil; uso: Particular; placas: KEY-285, serial de carrocería IN474BV115457; Serial De Motor ABV115457, el cual era conducido por el aprehendido y en el cual se transportaba la mercancía retenida, colocándoles a ordenes de INDEPABIS.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que el Abg. Raulinson Reañolo, presenta anexo a su escrito dos personas como fiadores, consignando de los mismos carta de residencia, balance personales y constancia de trabajo; razón por la que, a los fines de hacer menos gravosa y facilitar el cumplimiento efectivo de la media de coerción decretada, en razón de ello, y habiendo presentado la representación fiscal el acto conclusivo así por ser el imputado de autos que reside en el estado Táchira tal como consta constancia de residencia presentada por la defensa se sustituye la Medida Privativa de la Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las estipuladas en el artículo 256 numerales 3, 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las condiciones impuestas las siguiente: 1) Presentarse una (01) vez cada ocho(08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de verse involucrado en nuevos hechos de carácter penal, 3) Presentarse a todos y cada uno de los actos del proceso sea ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público, 4) Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias, los cuales deben presentar a.-Balance personal con sus soportes, emitido por un contador público, b.- constancia de trabajo o ingresos, c.-constancia de residencia, los fiadores se comprometerán a fin de que el imputado cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal, y en caso de que esté se apartare del proceso pagarán por vía de multa cada uno el doble de las unidades Tributarias aquí señaladas. Asimismo se ordena verificar la dirección del imputado.Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad; y en consecuencia, SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el artículo 256 numerales 3, 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones: 1.) Presentarse una (01) vez cada ocho(08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de verse involucrado en nuevos hechos de carácter penal, 3) Presentarse a todos y cada uno de los actos del proceso sea ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público, 4) Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias, los cuales deben presentar a.-Balance personal con sus soportes, emitido por un contador público, b.- constancia de trabajo o ingresos, c.-constancia de residencia, los fiadores se comprometerán a fin de que el imputado cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal, y en caso de que esté se apartare del proceso pagarán por vía de multa cada uno el doble de las unidades Tributarias aquí señaladas. Asimismo se ordena verificar la dirección del imputado; al ciudadano N.P.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía, Nº 13.494.381, divorciado, hijo de J.P. (f) y de A.A. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 8, Nº 15-67, Los Patios, Cucuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142, Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano,

Levántese acta donde se imponga al imputado de la presente decisión, notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ DE CONTROL NUMERO TRES

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIO

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