Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001118

ASUNTO : SP11-P-2009-001118

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: W.R.P.H.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en horas de la tarde, encontrándose en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 2 que conduce de San A.d.T. a Rubio, observaron un vehículo de transporte público, autobús de pasajeros de la línea expresos bolivarianos, que cubre la ruta Cúcuta, San Cristóbal, al momento de efectuar los funcionarios una revisión del mencionado vehículo y al solicitarles a los pasajeros sus documentos de identidad, un ciudadano se identificó con una cédula de identidad a nombre de CAÑA R.J.D.J., CIV 17.325.918, presentando un dialecto diferente al venezolano, despertó sospechas, al verificar el número de cédula, pudieron detectar que él mismo por la edad que manifestó tener es muy alto, con la presencia de una testigo que fue identificada como Prieto Mantilla Yorleth, CIV.-11.106.363, procedieron a la inspección personal del referido ciudadano, a quien le encontraron dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía ecuatoriana y un carnet de identificación militar de las fuerzas armadas ecuatoriana, manifestándoles a su vez que se llamaba PADILLA H.W.R., CC. 060282561-4 de 35 años de edad, de nacionalidad ecuatoriana, de profesión u oficio pintor, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:

  1. - Acta Policial Nro. CR-1DF-11-1-3-SIP-193 de fecha 06/04/2009, mediante la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la aprehensión del imputado.

  2. - Acta de entrevista efectuada a la ciudadana Prieto Mantilla Yorleth, CIV.-11.106.363, quien sirvió de testigo en el procedimiento de la detención del imputado de autos.

  3. - Cédula de identidad a nombre del ciudadano CAÑA R.J.D.J., y signada con el Nro. V.-17.325.918. (folio 11)

  4. - Cédula de ciudadanía ecuatoriana y un carnet de identificación militar de las fuerzas armadas ecuatoriana, a nombre de PADILLA H.W.R., CC. 060282561-4. (folio 12)

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 202 de fecha 06/04/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, efectuada a Cédula de ciudadanía ecuatoriana y un carnet de identificación militar de las fuerzas armadas ecuatoriana, a nombre de PADILLA H.W.R., CC. 060282561-4, en el cual concluye que los mismos tienen su uso natural y especifico, igualmente dependen del uso que les de su poseedor, sirven como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República del Ecuador.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO Nro. 203 de fecha 06/04/2009, efectuado a documento de identidad signado con el Nro. 17.325.918, a nombre de CAÑA R.J.D.J., el cual resultó ser autentico y de uso legal en el País.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy siete de abril de dos mil nueve, siendo las 4:18 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido W.R.P.H., quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Cajabama, Chimborazo, República del Ecuador, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Abril de 1973, de 35 años de edad, hijo de C.H.R. (f) y de M.P. (f), titular de la cedula de Ecuador N° 060282561-4, soltero, de ocupación u oficio pintor, sin residencia fija en el País, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. M.T.O., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente W.R.P.H.. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputado que no, nombrándole al efecto como su defensor al Abg. W.E.M.C., quien estando presente expuso: “acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndole a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. M.T.O., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado W.R.P.H. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. En este estado la representante del Ministerio Público le imputa formalmente al W.R.P.H., la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado W.R.P.H., respondió que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor Público penal del imputado Abg. W.E.M.C., quien expuso: “Dejo a su sapiente criterio si en la aprehensión de mi defendido se encuentran los extremos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, que le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y copia de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en horas de la tarde, encontrándose en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 2 que conduce de San A.d.T. a Rubio, observaron un vehículo de transporte público, autobús de pasajeros de la línea expresos bolivarianos, que cubre la ruta Cúcuta, San Cristóbal, al momento de efectuar los funcionarios una revisión del mencionado vehículo y al solicitarles a los pasajeros sus documentos de identidad, un ciudadano se identificó con una cédula de identidad a nombre de CAÑA R.J.D.J., CIV 17.325.918, presentando un dialecto diferente al venezolano, despertó sospechas, al verificar el número de cédula, pudieron detectar que él mismo por la edad que manifestó tener es muy alto, con la presencia de una testigo que fue identificada como Prieto Mantilla Yorleth, CIV.-11.106.363, procedieron a la inspección personal del referido ciudadano, a quien le encontraron dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía ecuatoriana y un carnet de identificación militar de las fuerzas armadas ecuatoriana, manifestándoles a su vez que se llamaba PADILLA H.W.R., CC. 060282561-4 de 35 años de edad, de nacionalidad ecuatoriana, de profesión u oficio pintor, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano W.P. imputado de autos, se produce en virtud de la Acta de entrevista efectuada a la ciudadana Prieto Mantilla Yorleth, eXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 202 de fecha 06/04/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, efectuada a Cédula de ciudadanía ecuatoriana y un carnet de identificación militar de las fuerzas armadas ecuatoriana, a nombre de PADILLA H.W.R., CC. 060282561-4, en el cual concluye que los mismos tienen su uso natural y especifico, igualmente dependen del uso que les de su poseedor, sirven como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República del Ecuador y EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO Nro. 203 de fecha 06/04/2009, efectuada a documento de identidad signado con el Nro. 17.325.918, a nombre de CAÑA R.J.D.J., el cual resultó ser autentico y de uso legal en el País. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano W.R.P.H., quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Cajabama, Chimborazo, República del Ecuador, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Abril de 1973, de 35 años de edad, hijo de C.H.R. (f) y de M.P. (f), titular de la cedula de Ecuador N° 060282561-4, soltero, de ocupación u oficio pintor, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido W.P., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado W.R.P.H., quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Cajabama, Chimborazo, República del Ecuador, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Abril de 1973, de 35 años de edad, hijo de C.H.R. (f) y de M.P. (f), titular de la cedula de Ecuador N° 060282561-4, soltero, de ocupación u oficio pintor, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión P.T.d.S.A.. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano W.R.P.H., quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Cajabama, Chimborazo, República del Ecuador, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Abril de 1973, de 35 años de edad, hijo de C.H.R. (f) y de M.P. (f), titular de la cedula de Ecuador N° 060282561-4, soltero, de ocupación u oficio pintor, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano W.R.P.H., en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano W.R.P.H., a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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