Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000005

ASUNTO : SP11-P-2009-000005

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIA: ABG. R.B.M.

IMPUTADO: O.D.N.R.

DEFENSOR: ABG. R.A.S.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000005, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra el ciudadano E.J.P.P., identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 03 de Enero Dos Mil Nueve, los funcionarios SM/1. Pulido M.j. y S/1 R.G.I., adscritos a la tercera compañía del destacamento de fronteras nro 11. encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana subalterna de ureña Estado Táchira específicamente en el canal sur, vía que conduce Cúcuta- ureña, procedieron a efectuar la revisión de un vehiculo marca chevroet , modelo NPR, color blanco, placa 33D-ABN, año 2007, clase carga, tipo camión, uso carga, serial de carrocería nro 8SCFNJ6Y17V322817, serial de motor nro 17V322817 y al inspeccionar la parte trasera del mismo, observaron que transportaba una carga compuesta por aproximadamente doscientas(200) Cestas contentivas del producto vegetal denominado tómate en su estado natural, seguidamente le solicitaron al ciudadano conductor del vehiculo la documentación que ampara dicha mercancía, manifestando este que no poseía, igualmente se le solicito la documentación del vehiculo, presentando un titulo de propiedad de vehiculo Nro 26571237 a nombre de OMAR LANDAZÀBAL RABELO, inmediatamente procedieron a trasladar al ciudadano y el vehiculo con la mercancía hasta la sede de la tercera compañía, en donde se elaboro el respectivo formato de retención resultando lo siguiente: la cantidad de doscientas(200) cestas aproximadamente del producto vegetal denominado tomate con un precio aproximado de cien bolívares fuertes (100,00 Bs. F), c/u para un valor total de veinte mil bolívares fuertes (20.000,00 Bs. F) y un peso total aproximado de cuatro (04)toneladas; seguidamente se identifico al ciudadano conductor del vehiculo quien dijo ser y llamarse: PARADA PINZON E.J., C.I: V-18.878.584 a quien se le hizo lectura de los derechos del imputado, posteriormente se notifico vía telefónica al ABG. BEN SANCHEZ, fiscal vigésimo cuarto del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Táchira, quien giro las instrucciones de elaborar las actuaciones urgentes y necesarias, para lograr el total esclarecimiento de los hechos.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, martes 24 de marzo del 2009 siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano : E.J.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de octubre de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.878.584, soltero, hijo de O.M.P. (v) y de D.H.P. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Las Vegas de Táriba, vereda 5, casa 021. Estado Táchira. Presentes: EL Juez, Abg. R.A.B.; la Secretaria Abg. R.B.M.; el Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.; el imputado y su defensor Privado Abg. R.S.C.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano E.J.P.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano E.J.P.P., si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensora”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al defensor publico Abg. R.S.C., quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso aL ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano E.J.P.P., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra la defensor privado del imputado Abg. R.S.C., y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito que las presentaciones de mi defendido sean trasladadas a las Oficinas de Alguacilazgo de la ciudad de San Cristóbal, Circuito Judicial Penal Táchira, en virtud de que vive en Táriba y trabaja en un taller mecánico cerca de su casa, es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano E.J.P.P.P., la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

  1. - Declaración de los funcionarios PULIDO M.J. Y R.G.I., adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional , quien expuso la circunstancia de modo, tiempo y lugar. 2.- Declaración del Ciudadano EWIN FORERO PEREZ, TESTIGO EN EL PRESENTE CASO. 3.- Declaración del funcionario ST R.G.I. adscrito ala Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11, quien es testigo de la retención de la mercancía. 4.- Declaración del Funcionario reconocedor BRAULIO ARELLANO, QUIN EXPUSO EL CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL n° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/E/N de fecha 03 de enero del 2009. 5.- Declaración del Funcionario I.A.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone la experticia de seriales de identificación N° 001. 6.- Declaracion de la Funcionaria LENYS U.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-ST-032.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado de autos E.J.P.P.P., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos E.J.P.P.P., la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado E.J.P.P.P., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado E.J.P.P.P., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 05/01/2009.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra E.J.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de octubre de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.878.584, soltero, hijo de O.M.P. (v) y de D.H.P. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Las Vegas de Táriba, vereda 5, casa 021. Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

  1. - Declaración de los funcionarios PULIDO M.J. Y R.G.I., adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional , quien expuso la circunstancia de modo, tiempo y lugar. 2.- Declaración del Ciudadano EWIN FORERO PEREZ, TESTIGO EN EL PRESENTE CASO. 3.- Declaración del funcionario ST R.G.I. adscrito ala Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11, quien es testigo de la retención de la mercancía. 4.- Declaración del Funcionario reconocedor BRAULIO ARELLANO, QUIEN EXPUSO EL CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL n° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/E/N de fecha 03 de enero del 2009. 5.- Declaración del Funcionario I.A.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone la experticia de seriales de identificación N° 001. 6.- Declaracion de la Funcionaria LENYS U.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-ST-032.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano E.J.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de octubre de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.878.584, soltero, hijo de O.M.P. (v) y de D.H.P. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Las Vegas de Táriba, vereda 5, casa 021. Estado Táchira por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

CUARTO

Se mantiene a favor del acusado E.J.P.P., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en fecha 05/01/2009 por el Tribunal Tercero de Control, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- No incurrir en otros delitos similares.

QUINTO

El Tribunal visto lo solicitado por el Abogado defensor en cuanto a las presentaciones de su defendido E.J.P.P., provee de conformidad y en tal sentido ordena que sus presentaciones se haga ante la Oficina de Alguacilazgo de la Ciudad de San Cristóbal, Circuito Judicial Penal Táchira.

SEXTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.B.P.

LA SECRETARIA

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