Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 22 de Octubre de 2010

Año 200º y 151º

ASUNTO: GPO1-R-2010-000233

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.M.L. y G.M.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.451 y 55.817 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos P.J.R.C. y A.G.M.C., en contra de la decisión dictada, en fecha 01-08-2010 y publicada en fecha 05-08-2010 por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los prenombrados imputados por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal .

El 24-09-2010, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 04-10-2010 se reintegra la DRA. A.C.M.d. su reposo médico quedado constituida la Sala con los Jueces ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y ELSA HERNANDEZ GARCIA.

En fecha 11-10-2010 se admite el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del texto adjetivo penal y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentaron su recurso en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra los imputados P.J.R.C. y A.G.M.C. por la presunta comisión del delito de, de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, les causa un gravamen irreparable a sus defendidos por cuanto la misma carece de motivación. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

…FALTA DE FUNDAMENTACION PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS-173 v 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal "Las decisiones del Tribunal, serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo penal de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."

Artículo 254 establece "... La privación judicial preventiva de libertad, solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan

para identificarlos o identificarlos.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que le atribuyen.

3 La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima

que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los

artículos 251 y 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

Los Artículo 173 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, exigen que toda decisión dictada por tribunal alguno debe contener la debida fundamentación y por ende cumplir con cada uno de los extremos establecidos en las referidas disposiciones; ahora bien por la naturaleza de la decisión dictada mediante el auto de fecha 05-08-2010 por el Tribunal de Control no. 02 la cual consistió en declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público sobre la detención judicial preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos ciudadanos P.J.R.C. y A.G.M.C., es

menester destacar que dicho auto carece de la mas mínima fundamentación en virtud que no da respuesta a cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 254 para poder considerar que se trata de un auto fundado.

Como se puede observar de la decisión recurrida, si bien es cierto el Juez de la causa pretende dar cumplimiento a los requisitos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto, que en relación con el ordinal 1° referido a "...Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlos o identificarlos...." Este no se cumplió en el presente caso, ya que si bien de la decisión se evidencia la identificación de los dos presuntos imputados, tampoco es menos cierto, que no se individualiza a cada uno de ellos en la presunta participación en los hechos imputados, es decir, se establece una relación de manera genérica e indeterminada, olvidando el juez que la responsabilidad penal es personalísima y en la medida de su grado de participación en el hecho investigado, lo cual no es posible determinar de la decisión recurrida, lo cual además de imposibilitar el correcto ejercicio del presente recurso, se incumple de manera flagrante con este requisito para considerar que la decisión está debidamente fundada.

Ciudadanos Magistrados, el Juez de la causa en relación con el ordinal 3° de la citada disposición (254 COPP) para dar por demostrado el peligro de fuga solo hace uso del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal y no de los demás requisitos del citado artículo, los cuales dicho sea de paso, deben ser establecidos de manera concurrente para poder considerar que efectivamente está demostrado el peligro de fuga por parte de las personas sometidas a todo proceso penal y lo que es peor aún pretende justificar dicho peligro de fuga con un argumento absurdum ya que si bien es cierto el tipo penal imputado a nuestros defendidos es el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, cuyo límite máximo ciertamente es superior a los diez(10) años, pero de haber considerado el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 251, esto es, considerar ".../a pena que podría llegarse a imponer...", vale decir, la pena en concreto, debió aplicar la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, con lo cual quedaría el término medio en nueve (09) años, así como las atenuante de derecho prevista en el numeral 1° y la genérica prevista en el numeral 4to del artículo 74 del Código Penal, toda vez que nuestros representados son menores de veintiún (21) años y no presentan antecedente penal ni conducta pre-delictual, lo cual indudablemente arrojaría una pena a imponer muy por debajo del extremo exigido en el parágrafo primero del artículo 251.

De igual manera se observa falta de fundamentación en la decisión recurrida cuando el Juez pretende dejar sentado el peligro de fuga obviando dar cumplimiento al requisito previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, referido por una parte al comportamiento asumido por nuestro representado en el presente proceso, cuya omisión tiene su razón de ser ya que tal como lo expusieron nuestros defendidos en su declaración por ante el Tribunal de la causa en la audiencia de presentación una vez ocurrida esa situación decidieron acogerse a lo dispuesto en las leyes de la República ya que son fieles cumplidores de la Carta Magna y demás leyes de la República, siempre con la seguridad de que podrán mantener su inocencia en los hechos que injustamente se le imputan; y en relación con el numeral 5to, nada pudo decir, el Juez en su decisión ya que nuestros defendidos no poseen conducta pre-delictual y por el contrario consignaron constancias de estudios a cuya actividad se dedican desde que tienen uso de razón por ser uno de los principios que le fueron inculcados en sus núcleos familiares.

Además de lo expuesto el Juez de la causa tampoco consideró para dar por demostrado el peligro de fuga el requisito No.1° del artículo 251, consistente el demostrar la falta de arraigo en el país por parte de nuestros defendidos; lo cual resultó imposible demostrar ya que por el contrario en su debida oportunidad fue consignada c.d.R. lo cual determina el domicilio y por ende el arraigo de nuestros defendidos en el país.

Tal es la falta de fundamentación de la decisión recurrida que el Juez de la causa nada dice acerca del Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal, a lo cual estaba obligado para poder fundamentar el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo exige el numeral 3ro del artículo 254 ejusdem, máximo cuando este tipo de privación es de orden procesal para lo cual debió necesariamente dar cumplimiento a ese requisito.

Por si fuera poco Ciudadanos Magistrados, el Juez de la Causa en la decisión recurrida incurre en falso supuesto para procurar sustentar los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al pretender dar por sentada la existencia dentro de las actuaciones del Registro de la cadena de Custodias de Evidencias Físicas, para el momento de dictar la decisión recurrida, como un elemento de convicción, cuando ello es falso de toda falsedad, puesto que a nuestros representados no se les encontró en su poder ningún objeto propiedad de la supuesta víctima, y menos aún alguna cantidad de dinero, de tal manera que el procedimiento no fue otra cosa, sino una vil venganza del sedicente víctima que de manera falaz aseguró haber sido despojado de una cantidad de dinero con el solo objeto que nuestros defendidos fueron detenidos en razón de haber contado en el momento con la cantidad de dinero que de manera abusiva les fuera requerida por quien dice ser víctima, como producto de una carrera de taxi, tal como puede ser verificado, no puede existir cadena de custodia en torno a una cantidad de dinero inexistente, ni de ningún otro objeto, con lo cual violenta lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en el Sistema Penal en el sentido de que el "Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos" y al mismo tiempo violenta la exigencia establecida en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la obligatoriedad dentro de las actuaciones de la respectiva cadena de custodia para poder garantizar la existencia de la evidencia que los funcionarios actuantes manifiestan haber incautado para que esta no pueda ser objeto de modificación o alteración, por lo que, ante la inexistencia en la actuaciones de la cadena de custodia ello conlleva a solicitar la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la inexistencia ^nisma de la Cadena de custodia deja entendido que ninguna evidencia fue incautada al momento de la detención de nuestro representados y en caso contrario las mismas están propensas a ser modificadas o alteradas, por lo que la actuación del Juez en la decisión recurrida violenta de manera flagrante los principio de legalidad y de lesividad de que debe estar revestido todo proceso penal.

A los fines de ilustrar el presente recurso es menester traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."(Exp 24-03-00. Caso J.G.D.M. y C.E.S.P.) omisis.

De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).

En razón de lo anterior, es indiscutible que la decisión recurrida, está revestida del vicio de inmotivación, lo cual conculcó el derecho que la asiste a nuestros defendidos de conocer y comprender por qué y en virtud de qué, fue declarada con lugar la solicitud de privativa de libertad realizada por el Ministerio público, violentando con ello la ley por falta de aplicación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha bien tenga conocer el presente recurso lo declare con lugar por estar fundado en derecho y en consecuencia anule la decisión recurrida dictada por Tribunal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de Apelación tal como consta al folio 18 al 29 del presente asunto.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-08-2010, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

Celebrada como ha sido la audiencia de especial de Presentación de imputados en la causa que se le sigue al ciudadano: P.J.R.C. de nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 23/04/1990, de 20 años, titular de la 19.108.459, de profesión u oficio Técnico Medio mención informática, hijo de C.C. y P.R., soltero, domiciliado en Barrio Bicentenario II Calle J.G.H. casa Nro. No recuerdo, como a dos cuadras de sub. estación cada f.v. estado Carabobo y A.G.M.C. de nacionalidad Venezolana, natural de Tinaquillo Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-11-1988, de 21 años, titular de la 20.952.650, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G.R. y L.F.S., soltero, domiciliado en las Invasiones de Parque Valencia, Calle Páez, Casa No. 638, Parroquia R.U., en la cual el Ministerio Público, solicita a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por cuanto se presume incursos en la comisión del delito de precalificando el hecho delictivo como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, solicitando se le imponga al mencionado ciudadano Medida de Privación de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, finalmente solicita se califique la flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario

Oídas las exposiciones realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico abogada J.R. y la declaración del imputado, quien asistido de sus defensor (es) privado (s) J.M. y G.V., e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, así como también lo dispuesto en el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal P.J.R.C. expreso: “Nosotros como a eso de las nueve de la noche tomamos un taxi en la monumental hacia el prado el taxista no nos dio el monto de la carrera cuando llegamos al sitio le preguntamos cuanto es, nos dijo son sesenta mil bolívares nosotros no teníamos ese monto y no estamos acostumbrados a pagar ese momento le dijimos que teníamos treinta mil el ciudadano se molesto y nos dijo que porque no le dijimos que no teníamos real y nunca nos dijo cuanto era el costo de la carrera empezamos a discutir y intercambiamos palabras, como a una cuadra se encontraba una unidad de policía y empezó a gritar me están robando me están robando y nos detuvo la policía y nos llevo a los calabozos de la florida, es todo.” Igualmente A.G.M.C. expreso: “El viernes de la noche agarramos un taxi de la sesquicentenaria hacia el prado hablamos con el taxista y nos motamos y al llegar a dicho lugar y se le apaga el carro y el carro no prende y nos bajamos y preguntamos cuanto es la carrera, empezamos a discutir y le dijimos tenemos es treinta bolívares y le digo a mi primo deja eso así deje los treinta mil no habíamos llegado faltaban como seis cuadras y Empezaron a pelear y el señor tenia a mi primo en el piso yo me meto y el señor ve a una patrulla y dijo que lo queríamos a robar y el señor dijo si ellos me querían robar, cuando os llevan es cuando el policía lleva el teléfono y dice que ese teléfono era de el, no se le dijo a el que eso era un robo, es todo”

PRIMERO: Que estamos en presencia de un hecho punible como lo es ROBO GENERICO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Que existen en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado (s) P.J.R.C. y A.G.M.C., tiene comprometida su responsabilidad penal, en el referido delito; lo cual se desprende de los elementos consignados en la solicitud del Ministerio Publico y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia que: según acta policial de fecha 31/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría La Florida de la Policía del Estado Carabobo, quienes señalan que siendo las 10:00 horas de la noche el día viernes 30 de Julio del presente año, encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje, en el momento que realizábamos un recorrido de prevención situacional por la avenida San J.V., específicamente frente a la panadería del mismo nombre avistamos a que dentro de un vehículo maca Renault, modelo Gala, de color gris, el conductor solicitaba auxilio en ese momento un individuo salía en veloz carrera hacia la avenida enrique tejera, detuvimos la marcha y al acercaros al ciudadano, este estaba tratando de ser estrangulado por un sujeto de franela blanca que se encontraba en el asiento trasero de contextura gruesa y bermudas de colores y al lado otro ciudadano de franela blanca y pantalón verde, procedimos a darles la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, esto se detuvo la acción y procedieron a salir del automóvil, a los sujetos detenidos luego de leerles sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, se le procedió a realizarles el cacheo corporal amparados en el articulo 205 del mismo Código Orgánico Procesal penal, encontrándole al ciudadano quien dijo llamase P.J.R.C., en el bolsillo derechos delantero, un teléfono; celular de color gris con negro maca Nokia sin seriales visibles y al otro ciudadano quien dijo llamase A.G.M.C., ningún elemento de interés criminalistico, el equipo telefónico antes descrito fue trasladado junto con los detenidos hasta la comisaría la florida, lego de leerles sus derechos

TERCERO: Aunado a los aspectos anteriormente descritos que concurren con los requisitos o supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción en contra del (los) imputado (s), lo cual se desprende del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, acta de entrevista de la victima, así como el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas así como también se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 251 ordinales 2º ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo excede de diez (10) años; motivos éstos que hacen necesario decretar en esta oportunidad procesal la medida de coerción personal toda vez que otra medida resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: Así las cosas y verificados como han sido los requisitos establecidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA a los imputado (s) P.J.R.C. y A.G.M.C., anteriormente identificado (s), MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Carabobo

QUINTO: Líbrense la (s) correspondiente (s) Boleta (s) de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse con oficio a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad a los fines de que éstos sean ingresados al Internado Judicial Carabobo. Se decreto la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase…

RESOLUCION DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de los recurrentes y la decisión impugnada, esta Sala observa que el aspecto impugnado se circunscriben a cuestionar la recurrida por considerar los apelantes que el juez a-quo al emitir su fallo incurrió en el vicio de inmotivación.

Ante el mencionado cuestionamiento, esta Sala ha de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite excepción al principio de libertad en los términos que están consagrados en el artículo 44, cuando establece la posibilidad de detener a una persona, si se dan los supuestos que hacen procedente el decreto de una medida de coerción personal, incluyendo la privación judicial de libertad, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y primer aparte de 248 del Código Adjetivo Penal, normas que permiten examinar la procedencia de esa excepción al mandato constitucional de libertad.

La imposición de medida de coerción personal, como es la privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Precisado lo anterior, la Sala, procede a examinar la decisión impugnada a fin de constatar si la misma contiene o no fundamentación que la llevó a su convencimiento; para lo cual la Sala estima necesario traer a colación una cita parcial del texto de la recurrida, el cual es del siguiente tenor:

…Oídas las exposiciones realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico abogada J.R. y la declaración del imputado, quien asistido de sus defensor (es) privado (s) J.M. y G.V., e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, así como también lo dispuesto en el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal P.J.R.C. expreso: “Nosotros como a eso de las nueve de la noche tomamos un taxi en la monumental hacia el prado el taxista no nos dio el monto de la carrera cuando llegamos al sitio le preguntamos cuanto es, nos dijo son sesenta mil bolívares nosotros no teníamos ese monto y no estamos acostumbrados a pagar ese momento le dijimos que teníamos treinta mil el ciudadano se molesto y nos dijo que porque no le dijimos que no teníamos real y nunca nos dijo cuanto era el costo de la carrera empezamos a discutir y intercambiamos palabras, como a una cuadra se encontraba una unidad de policía y empezó a gritar me están robando me están robando y nos detuvo la policía y nos llevo a los calabozos de la florida, es todo.” Igualmente A.G.M.C. expreso: “El viernes de la noche agarramos un taxi de la sesquicentenaria hacia el prado hablamos con el taxista y nos motamos y al llegar a dicho lugar y se le apaga el carro y el carro no prende y nos bajamos y preguntamos cuanto es la carrera, empezamos a discutir y le dijimos tenemos es treinta bolívares y le digo a mi primo deja eso así deje los treinta mil no habíamos llegado faltaban como seis cuadras y Empezaron a pelear y el señor tenia a mi primo en el piso yo me meto y el señor ve a una patrulla y dijo que lo queríamos a robar y el señor dijo si ellos me querían robar, cuando os llevan es cuando el policía lleva el teléfono y dice que ese teléfono era de el, no se le dijo a el que eso era un robo, es todo”

PRIMERO: Que estamos en presencia de un hecho punible como lo es ROBO GENERICO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Que existen en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado (s) P.J.R.C. y A.G.M.C., tiene comprometida su responsabilidad penal, en el referido delito; lo cual se desprende de los elementos consignados en la solicitud del Ministerio Publico y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia que: según acta policial de fecha 31/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría La Florida de la Policía del Estado Carabobo, quienes señalan que siendo las 10:00 horas de la noche el día viernes 30 de Julio del presente año, encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje, en el momento que realizábamos un recorrido de prevención situacional por la avenida San J.V., específicamente frente a la panadería del mismo nombre avistamos a que dentro de un vehículo maca Renault, modelo Gala, de color gris, el conductor solicitaba auxilio en ese momento un individuo salía en veloz carrera hacia la avenida enrique tejera, detuvimos la marcha y al acercaros al ciudadano, este estaba tratando de ser estrangulado por un sujeto de franela blanca que se encontraba en el asiento trasero de contextura gruesa y bermudas de colores y al lado otro ciudadano de franela blanca y pantalón verde, procedimos a darles la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, esto se detuvo la acción y procedieron a salir del automóvil, a los sujetos detenidos luego de leerles sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, se le procedió a realizarles el cacheo corporal amparados en el articulo 205 del mismo Código Orgánico Procesal penal, encontrándole al ciudadano quien dijo llamase P.J.R.C., en el bolsillo derechos delantero, un teléfono; celular de color gris con negro maca Nokia sin seriales visibles y al otro ciudadano quien dijo llamase A.G.M.C., ningún elemento de interés criminalistico, el equipo telefónico antes descrito fue trasladado junto con los detenidos hasta la comisaría la florida, lego de leerles sus derechos

TERCERO: Aunado a los aspectos anteriormente descritos que concurren con los requisitos o supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción en contra del (los) imputado (s), lo cual se desprende del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, acta de entrevista de la victima, así como el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas así como también se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 251 ordinales 2º ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo excede de diez (10) años; motivos éstos que hacen necesario decretar en esta oportunidad procesal la medida de coerción personal toda vez que otra medida resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: Así las cosas y verificados como han sido los requisitos establecidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA a los imputado (s) P.J.R.C. y A.G.M.C., anteriormente identificado (s), MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Carabobo.

(Resaltado de esta Sala)

De la revisión realizada al fallo impugnado, visto los argumentos esgrimidos por los recurrentes quiénes han considerado el mismo como inmotivado al imponer la medida privativa de libertad a su defendido, se evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez el aquo argumentó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró cubiertos los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 246 y 254 eiusdem, y del artículo 173 ibidem, toda vez que se desprende del fallo impugnado la enunciación suscinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados, su adecuación en el derecho, y los elementos de convicción que lo llevaron a su determinación a través de un razonamiento lógico, claro y debidamente circunstanciado. Cabe destacar que en esta fase del proceso el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, como tampoco se le puede exigir la exhaustividad que se requiere en otras decisiones.

Respecto a la presunción del peligro de fuga, se observa que el aquo estimo acreditado, en los términos siguientes: “…TERCERO: …omisis… así como también se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 251 ordinales 2º ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo excede de diez (10) años; motivos éstos que hacen necesario decretar en esta oportunidad procesal la medida de coerción personal toda vez que otra medida resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso…”

En tal sentido, la Sala observa que no le asiste la razón a los recurrentes por cuanto el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto se declara sin lugar el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Defensores J.M.L. y G.M.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.451 y 55.817 respectivamente, de los IMPUTADOS P.J.R.C. y A.G.M.C., en contra de la decisión dictada, en fecha 01-08-2010 y publicada en extenso en fecha 05-08-2010 por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los prenombrados imputados por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal .

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.-

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA

(Ponente)

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Hora de Emisión: 3:42 PM

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