Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002678

ASUNTO : SP11-P-2012-002678

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURÁN

FISCAL: ABG. G.L.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R..

IMPUTADO: P.W.V.T.

DEFENSORA: ABG. S.M.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Se lee de las actuaciones presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público que: “en fecha 14 de Agosto del 2012 siendo las 9:30 PM, compareció por ante este despacho, el funcionario sub. Inspector Á.H., ADSCRITO A LA Brigada de vehículos Peracal de la sub. Delegación San Antonio de este cuerpo investigativo, Encontrándome en labores de Guardia en la sede de brigada, en compañía de los funcionario Agentes ROBERT ZAMBRANO Y A.O., en la vía que conduce a la población de Rubio hacia la Población de San Antonio, avistamos un vehiculo, tipo camión modelo 1721, color BLANCO, tipo CHUTO portando la matricula A70BH8A| con su respectivo remolque tipo BATEA la cual posee la placa 07FDAR, siendo tripulado por una persona de genero masculino, a quien se le solicito se aparcara al margen derecho de la via, a fin de verificar tanto la documentación del vehiculo como el conductor, una vez el ciudadano conductor estacionó se le solicito la documentación del automotor que tripulaba como su documentación personal, haciendo entrega de un carnet de circulación de camión y una cedula de Identidad N° V- 15.502.873 a nombre de VARGAS TORRES P.W., seguidamente procedimos a verificar por el sistema de SIIPOL, los posibles registros que pudieran presentar el ciudadano, antes mencionado así como las matriculas alfanuméricas A70BH8A, 07FDAR que porta el citado vehiculo, arrogando el sistema el ciudadano no presenta registros ni solicitudes en su contra, mientras que la matricula A70BH8A corresponde al vehiculo con las siguientes características: maraca FORD, modelo CARGO, AÑO 2005, serial de carrocería 8YTYTHZT958A15799, serial del motor 30512624 y la MATRICULA 07FDAR, corresponde al vehiculo clase SEMIREMOLQUE, marca VOLTRAILER, modelo 2000, serial de carrocería 8X9SP12285T050009, ambos SOLICGTADOS, según los expedientes N°-12-0239-00851 y N°-12-0239-00852, por el cuerpo de Investigaciones de fecha 14-08-2012, por el delito de Robo de vehiculo, se le efectúo una revisión corporal al ciudadano no logrando encontrar evidencias de interés criminalísticas. Seguidamente procedimos a identificar al ciudadano que conducía el vehiculo de nombre: VARGAS TORRES P.W., Venezolano de 30 años de edad nacido en fecha 12-07-1982, soltero, chofer, residenciado en el Piñal, Avenida Principal, casa N° 33 Municipio F.F., Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad N° 15.502.783, se efectúo llamada telefónica al Centro de atención al ciudadano a fin de obtener mayor información, quien fue atendida por el funcionario detective: J.I., informándole el motivo de la llamada , diciéndome que efectivamente ese despacho había dado inicio a las averiguaciones N°-12-0239-00851 y N°-12-0239-00852 una vez que recibieron la llamada de un ciudadano de nombre O.R., Titular de la cedula de Identidad N° V- 22.940.394, manifestando que su camión se encontraba protegido por sistema satelital, por lo que ayer el mismo había salido de Maracay hacia la Victoria, pero el día de hoy, el personal que se dedica atrabajar con el sistema satelital, le informo que el camión, se encontraba en Seboruco, Estado Táchira, razón por la que promedio hacer llamada telefónica , con el propósito de dejarlo SOLICITADO, se le informo a los jefes de la sub. Delegación San Antonio, quienes ordenaron la detención del ciudadano: VARGAS TORRES P.W. por el delito de Robo y Hurto de vehículos Automotor. Se procedió a dar inicio a las actas procesales N° I-696.212, siendo las 8:40 PM , se le informo de su detención, dando a conocer sus derechos constitucionales, a las 8:45 PM se le notifico a la Fiscal Vigésimo cuarto del ministerio Público abogado G.R. quien indico la causa fiscal N° 20-DDC-F24-00703-2012, ordeno que el ciudadano fuera recluido al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, y los vehiculos recuperados quedara en deposito en esta Brigada, para practicarle las correspondientes experticias para luego ser enviados al estacionamiento Judicial Las Adjuntas a orden del despacho Fiscal que conoce las causa.”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de agosto de 2012, siendo las 02:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: P.W.V.T., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.783, nacido en fecha 12 de julio de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.A.V. (v) y F.T. (v); residenciado en el Piñal, en la calle principal, casa 1-33, Estado Táchira, teléfono 0277-3110914 y 0426-3704974; presentados por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. K.T.d.D.; la Secretaria, Abg. Dily M.G.R., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. G.L. y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que SI, nombrando como su Defensor Privado Abg. S.M., registrado en el Sistema Juris 2000, quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado P.W.V.T., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; delito este que se le imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe al imputado P.W.V.T. de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.

• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado P.W.V.T., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado P.W.V.T. del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI; razón por la cual el imputado de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “De vardad para mi es muy difiic nunca he pasado por esto, yo era funcionario público, tube un incoveniente y fui asaltado, pero dado a eso me dio de baja en la institución, en la institución yo ra chofer, yo siempre me he mantenido como conductor, y uno se conoce con otro como camionero y el domingo yo recibo una llamda y me dicen que si estoy desempleado, pero antes de esto yo trabaje en una empresa y después trabaje con un tio y tengo constancia de trabajo, pero me retir del trabajo por mi esposa, el señor que me llamo, me dijo que si queria trabajr para él y que tenía mi número y el numero mió se lo doy el señor que se llama R.S., el señor me dijo que ten´pia que buscar unos viaticos, la gandola ha´bia que dejarlña ahí, el señor me entraga la gandola en una redoma y me da los papeles y me vengo confiado, sorpresa la mia cuando veo los ptj, señor que es lo que esta pasando, que la gandola esta solicitada y le dije que vengo de Barinas, yo vivo en Barinas, en el Jaguar, ninguna persona me conoce con esta tipo de reputación, es primera vez que paso por esto, me quietaron todo, la autorización, el carnet, licencia, de verdad estoy, de verdad le pido que tenga consideración yo tengo una niña de cuatro años ” Las partes no formularon preguntas. De inmediato, se cede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. S.M., quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, primero el fiscal solicita la flagrancia, ordinario y medida de privación, hasta hoy dieciséis de agosto, aun cuando el vehículo aparece solicitado, le comunica al propietario donde se encuentra la gandola, mi representado le explica al Tribunal como ocurrieron los hechos, yo quiero consignar unas constancia donde se evidencia que mi representado se dedica a esta actividad, también existe una constancia de trabajo, copia de la cédula y copia del RIF, donde mi representado ha presentado su colaboración, hay un carnet, que quiero consignar, a los fines de determinar que es su oficio, él viene a buscar una cerámica a INSECHA, donde es un lugar de entrada y salida de muchos vehículo de carga. Por otra parte, en cuanto al delito de aprovechamiento, se considera un delito de menor cuantía, sabemos cual es la realidad de los Centro Penitenciarios, quiero consignar constancia de residencia, donde el reside en la ciudad de Barinas y tiene familia en el Piñal, mi representado no tiene conducta predelictual, siendo que es el caso, no están llenos los requisitos del peligro de fuga, porque la pena no supera los diez años, pudiera imponerse fiadores mientra dura la investigación, quiero hacer mención a sentencia de la sala penal y sala Constitucional, las cuales consigno en este acto; solo por excepción se debe decretar una medida de privación, cuanto la pena exceda de diez años, mi defendido tiene arraigo en el país, es de nacionalidad venezolana y mi defendido fue estafado o engañado en su buena fe, existen muchas dudas solo la denuncia del robo del vehículo, otro detalle importante fue importante que fue funcionario de policía, si se entera de que el mismo fue funcionario, considero que el posible una medida cautelar, es por lo que consigno un reconocimiento, el cual presento el original para su vista y devolución y finalmente, copia simple de las actuaciones, es todo”. Se ordena agregar constante de veintitrés (23) folios útiles lo consignado por la Defensa.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Se lee de las actuaciones presentads por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público que: “en fecha 14 de Agosto del 2012 siendo las 9:30 PM, compareció por ante este despacho, el funcionario sub. Inspector Á.H., ADSCRITO A LA Brigada de vehículos Peracal de la sub. Delegación San Antonio de este cuerpo investigativo, Encontrándome en labores de Guardia en la sede de brigada, en compañía de los funcionario Agentes ROBERT ZAMBRANO Y A.O., en la vía que conduce a la población de Rubio hacia la Población de San Antonio, avistamos un vehiculo, tipo camión modelo 1721, color BLANCO, tipo CHUTO portando la matricula A70BH8A| con su respectivo remolque tipo BATEA la cual posee la placa 07FDAR, siendo tripulado por una persona de genero masculino, a quien se le solicito se aparcara al margen derecho de la via, a fin de verificar tanto la documentación del vehiculo como el conductor, una vez el ciudadano conductor estacionó se le solicito la documentación del automotor que tripulaba como su documentación personal, haciendo entrega de un carnet de circulación de camión y una cedula de Identidad N° V- 15.502.873 a nombre de VARGAS TORRES P.W., seguidamente procedimos a verificar por el sistema de SIIPOL, los posibles registros que pudieran presentar el ciudadano, antes mencionado así como las matriculas alfanuméricas A70BH8A, 07FDAR que porta el citado vehiculo, arrogando el sistema el ciudadano no presenta registros ni solicitudes en su contra, mientras que la matricula A70BH8A corresponde al vehiculo con las siguientes características: maraca FORD, modelo CARGO, AÑO 2005, serial de carrocería 8YTYTHZT958A15799, serial del motor 30512624 y la MATRICULA 07FDAR, corresponde al vehiculo clase SEMIREMOLQUE, marca VOLTRAILER, modelo 2000, serial de carrocería 8X9SP12285T050009, ambos SOLICGTADOS, según los expedientes N°-12-0239-00851 y N°-12-0239-00852, por el cuerpo de Investigaciones de fecha 14-08-2012, por el delito de Robo de vehiculo, se le efectúo una revisión corporal al ciudadano no logrando encontrar evidencias de interés criminalísticas. Seguidamente procedimos a identificar al ciudadano que conducía el vehiculo de nombre: VARGAS TORRES P.W., Venezolano de 30 años de edad nacido en fecha 12-07-1982, soltero, chofer, residenciado en el Piñal, Avenida Principal, casa N° 33 Municipio F.F., Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad N° 15.502.783, se efectúo llamada telefónica al Centro de atención al ciudadano a fin de obtener mayor información, quien fue atendida por el funcionario detective: J.I., informándole el motivo de la llamada , diciéndome que efectivamente ese despacho había dado inicio a las averiguaciones N°-12-0239-00851 y N°-12-0239-00852 una vez que recibieron la llamada de un ciudadano de nombre O.R., Titular de la cedula de Identidad N° V- 22.940.394, manifestando que su camión se encontraba protegido por sistema satelital, por lo que ayer el mismo había salido de Maracay hacia la Victoria, pero el día de hoy, el personal que se dedica atrabajar con el sistema satelital, le informo que el camión, se encontraba en Seboruco, Estado Táchira, razón por la que promedio hacer llamada telefónica , con el propósito de dejarlo SOLICITADO, se le informo a los jefes de la sub. Delegación San Antonio, quienes ordenaron la detención del ciudadano: VARGAS TORRES P.W. por el delito de Robo y Hurto de vehículos Automotor. Se procedió a dar inicio a las actas procesales N° I-696.212, siendo las 8:40 PM , se le informo de su detención, dando a conocer sus derechos constitucionales, a las 8:45 PM se le notifico a la Fiscal Vigésimo cuarto del ministerio Público abogado G.R. quien indico la causa fiscal N° 20-DDC-F24-00703-2012, ordeno que el ciudadano fuera recluido al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, y los vehiculos recuperados quedara en deposito en esta Brigada, para practicarle las correspondientes experticias para luego ser enviados al estacionamiento Judicial Las Adjuntas a orden del despacho Fiscal que conoce las causa.”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: P.W.V.T., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.783, nacido en fecha 12 de julio de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.A.V. (v) y F.T. (v); residenciado en el Piñal, en la calle principal, casa 1-33, Estado Táchira, teléfono 0277-3110914 y 0426-3704974; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por parte de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: P.W.V.T., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.783, nacido en fecha 12 de julio de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.A.V. (v) y F.T. (v); residenciado en el Piñal, en la calle principal, casa 1-33, Estado Táchira, teléfono 0277-3110914 y 0426-3704974; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano: P.W.V.T., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.783, nacido en fecha 12 de julio de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.A.V. (v) y F.T. (v); residenciado en el Piñal, en la calle principal, casa 1-33, Estado Táchira, teléfono 0277-3110914 y 0426-3704974; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión ordenándose como su sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano P.W.V.T., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.783, nacido en fecha 12 de julio de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.A.V. (v) y F.T. (v); residenciado en el Piñal, en la calle principal, casa 1-33, Estado Táchira, teléfono 0277-3110914 y 0426-3704974; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado P.W.V.T.; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficio a la Policía del Estado Táchira, informando que el imputado fue funcionario de la Policía del Estado Táchira

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIO (A)

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