Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002678

ASUNTO : SP11-P-2012-002678

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensa Abg. S.J.M.M., representante legal del ciudadano P.W.V.T., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.783, nacido en fecha 12 de julio de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.A.V. (v) y F.T. (v); residenciado en el Piñal, en la calle principal, casa 1-33, Estado Táchira, teléfono 0277-3110914 y 0426-3704974; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14-01-2011, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se lee de las actuaciones presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público que: “en fecha 14 de Agosto del 2012 siendo las 9:30 PM, compareció por ante este despacho, el funcionario sub. Inspector Á.H., ADSCRITO A LA Brigada de vehículos Peracal de la sub. Delegación San Antonio de este cuerpo investigativo, Encontrándome en labores de Guardia en la sede de brigada, en compañía de los funcionario Agentes ROBERT ZAMBRANO Y A.O., en la vía que conduce a la población de Rubio hacia la Población de San Antonio, avistamos un vehiculo, tipo camión modelo 1721, color BLANCO, tipo CHUTO portando la matricula A70BH8A| con su respectivo remolque tipo BATEA la cual posee la placa 07FDAR, siendo tripulado por una persona de genero masculino, a quien se le solicito se aparcara al margen derecho de la via, a fin de verificar tanto la documentación del vehiculo como el conductor, una vez el ciudadano conductor estacionó se le solicito la documentación del automotor que tripulaba como su documentación personal, haciendo entrega de un carnet de circulación de camión y una cedula de Identidad N° V- 15.502.873 a nombre de VARGAS TORRES P.W., seguidamente procedimos a verificar por el sistema de SIIPOL, los posibles registros que pudieran presentar el ciudadano, antes mencionado así como las matriculas alfanuméricas A70BH8A, 07FDAR que porta el citado vehiculo, arrogando el sistema el ciudadano no presenta registros ni solicitudes en su contra, mientras que la matricula A70BH8A corresponde al vehiculo con las siguientes características: maraca FORD, modelo CARGO, AÑO 2005, serial de carrocería 8YTYTHZT958A15799, serial del motor 30512624 y la MATRICULA 07FDAR, corresponde al vehiculo clase SEMIREMOLQUE, marca VOLTRAILER, modelo 2000, serial de carrocería 8X9SP12285T050009, ambos SOLICGTADOS, según los expedientes N°-12-0239-00851 y N°-12-0239-00852, por el cuerpo de Investigaciones de fecha 14-08-2012, por el delito de Robo de vehiculo, se le efectúo una revisión corporal al ciudadano no logrando encontrar evidencias de interés criminalísticas. Seguidamente procedimos a identificar al ciudadano que conducía el vehiculo de nombre: VARGAS TORRES P.W., Venezolano de 30 años de edad nacido en fecha 12-07-1982, soltero, chofer, residenciado en el Piñal, Avenida Principal, casa N° 33 Municipio F.F., Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad N° 15.502.783, se efectúo llamada telefónica al Centro de atención al ciudadano a fin de obtener mayor información, quien fue atendida por el funcionario detective: J.I., informándole el motivo de la llamada , diciéndome que efectivamente ese despacho había dado inicio a las averiguaciones N°-12-0239-00851 y N°-12-0239-00852 una vez que recibieron la llamada de un ciudadano de nombre O.R., Titular de la cedula de Identidad N° V- 22.940.394, manifestando que su camión se encontraba protegido por sistema satelital, por lo que ayer el mismo había salido de Maracay hacia la Victoria, pero el día de hoy, el personal que se dedica atrabajar con el sistema satelital, le informo que el camión, se encontraba en Seboruco, Estado Táchira, razón por la que promedio hacer llamada telefónica , con el propósito de dejarlo SOLICITADO, se le informo a los jefes de la sub. Delegación San Antonio, quienes ordenaron la detención del ciudadano: VARGAS TORRES P.W. por el delito de Robo y Hurto de vehículos Automotor. Se procedió a dar inicio a las actas procesales N° I-696.212, siendo las 8:40 PM , se le informo de su detención, dando a conocer sus derechos constitucionales, a las 8:45 PM se le notifico a la Fiscal Vigésimo cuarto del ministerio Público abogado G.R. quien indico la causa fiscal N° 20-DDC-F24-00703-2012, ordeno que el ciudadano fuera recluido al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, y los vehículos recuperados quedara en deposito en esta Brigada, para practicarle las correspondientes experticias para luego ser enviados al estacionamiento Judicial Las Adjuntas a orden del despacho Fiscal que conoce las causa.”

-En fecha 16 de Agosto de 2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano P.W.V.T., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.783, nacido en fecha 12 de julio de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.A.V. (v) y F.T. (v); residenciado en el Piñal, en la calle principal, casa 1-33, Estado Táchira, teléfono 0277-3110914 y 0426-3704974; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado P.W.V.T.; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto los imputados, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se sustituye la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16 de Agosto de 2012, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada ocho (08) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros hechos punibles. 2°) Presentación de DOS (02) Fiadores, capaces de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán ser venezolanos, deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, C.d.T. (especificando el sueldo), o en su defecto constancia de ingresos, con sus respectivos soportes, con ingresos mensuales iguales o superiores a (100) Unidades Tributarias, cada uno, balance personal certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal, del sector donde está domiciliado en la República bolivariana de Venezuela, requisitos que deberán presentar cada uno de los fiadores, que de igual manera no deben tener causa penal aperturaza, ni haber sido fiadores o custodios previamente. Quienes se deberán comprometerse, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, cancelar por vía de multa el equivalente a ciento cincuenta (150) unidades Tributarias cada uno. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida privativa de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del imputado el ciudadano: P.W.V.T., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.783, nacido en fecha 12 de julio de 1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.A.V. (v) y F.T. (v); residenciado en el Piñal, en la calle principal, casa 1-33, Estado Táchira, teléfono 0277-3110914 y 0426-3704974; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16 de Agosto de 2012, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada ocho (08) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros hechos punibles. 2°) Presentación de DOS (02) Fiadores, capaces de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán ser venezolanos, deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, C.d.T. (especificando el sueldo), o en su defecto constancia de ingresos, con sus respectivos soportes, con ingresos mensuales iguales o superiores a (100) Unidades Tributarias, cada uno, balance personal certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal, del sector donde está domiciliado en la República bolivariana de Venezuela, requisitos que deberán presentar cada uno de los fiadores, que de igual manera no deben tener causa penal aperturaza, ni haber sido fiadores o custodios previamente. Quienes se deberán comprometerse, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, cancelar por vía de multa el equivalente a ciento cincuenta (150) unidades Tributarias cada uno. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL.

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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