Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001911

ASUNTO : SP11-P-2012-001911

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. K.G.F.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO (S): L.F.P.

DEFENSOR (A): ABG. S.M.G.P.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.F.P., de nacionalidad colombiana, natural de Suaita, Santander, República de Colombia, nacido el 02/09/1978, de 33 años de edad, hijo de E.M.P. (f), titular de la Cédula de ciudadanía No. 91.016.680, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Plaza Vieja, la Octavita, Apto 204, Pooles El Chaparrón, diagonal a una bodega, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, teléfono 0426-7749318, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. J.Q.R.; la Secretaria Abg. N.S., el Alguacil de Sala; presentes la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. K.G.F., el imputado, previo traslado del órgano legal, y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación N° CR1-DF-11-3RA-SIP-606, por parte de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 08 de junio de 2012, encontrándose de servicio el funcionario S/1ro F.C., en la Aduana Subalterna de Ureña, en el canal subiendo sentido Cúcuta, República de Colombia, hacía Ureña, se observó un ciudadano que venía caminando en el mismo sentido, el mismo tomó una actitud sospechosa al momento de pasar por el punto de control, se procedió a realizar una inspección corporal, se le indicó acompañar al funcionario a la sala de inspecciones o requisa y se le solicitó la documentación personal, quien se negó expresándose con una actitud de burla y grosería, se le explicó el articulado el cual faculta al funcionario para realizar una inspección corporal y solicitud de documentación, el mismo contestó que tendría que averiguar si eso era verdad porque no se podía realizar esa actuación, al mismo tiempo el mencionado ciudadano trato de colocarse agresivo hacía el funcionario, se le manifestó que no faltara el respeto, posteriormente se le informó que por favor ingresara dentro de las instalaciones del comando, donde se identificó con una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, con el nombre de L.F.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-91.016.680, de 33 años de edad, alfabeta, natural de Suaita Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 02-09-1978 y residenciado actualmente en la calle 7, casa N° 8-24, barrio San Martín, Norte de Santander, República de Colombia. Se efectuó llamada telefónica a la Abg. K.G., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP-606, de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por el funcionario actuante S/1ro F.C.Q., donde deja constancia sobre la manera como fue aprehendido el ciudadano L.F.P..

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Acta de lectura de derechos, de fecha 08 de junio de 2012, al ciudadano L.F.P., suscrita por el funcionario actuante S/1ro F.C.Q..

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Informe médico, realizado al ciudadano L.F.P., por el Dr. S.A., quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde entre otras cosas se lee: Paciente de 33 años de edad, sano sin patologías.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica donde en la imagen superior se puede apreciar un ciudadano de sexo masculino quien viste una franela azul oscuro con el logo donde se l.T.H. y en la parte de atrás un afiche representativo de la 3ra Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la imagen inferior un documento con apariencia de cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de L.F.P..

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta de Investigación N° CR1-DF-11-3RA-SIP-606, por parte de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 08 de junio de 2012, encontrándose de servicio el funcionario S/1ro F.C., en la Aduana Subalterna de Ureña, en el canal subiendo sentido Cúcuta, República de Colombia, hacía Ureña, se observó un ciudadano que venía caminando en el mismo sentido, el mismo tomó una actitud sospechosa al momento de pasar por el punto de control, se procedió a realizar una inspección corporal, se le indicó acompañar al funcionario a la sala de inspecciones o requisa y se le solicitó la documentación personal, quien se negó expresándose con una actitud de burla y grosería, se le explicó el articulado el cual faculta al funcionario para realizar una inspección corporal y solicitud de documentación, el mismo contestó que tendría que averiguar si eso era verdad porque no se podía realizar esa actuación, al mismo tiempo el mencionado ciudadano trato de colocarse agresivo hacía el funcionario, se le manifestó que no faltara el respeto, posteriormente se le informó que por favor ingresara dentro de las instalaciones del comando, donde se identificó con una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, con el nombre de L.F.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-91.016.680, de 33 años de edad, alfabeta, natural de Suaita Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 02-09-1978 y residenciado actualmente en la calle 7, casa N° 8-24, barrio San Martín, Norte de Santander, República de Colombia. Se efectuó llamada telefónica a la Abg. K.G., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, no enmarcan en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto de las actuaciones no se evidencia la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por ello se debe determinar que la detención del ciudadano L.F.P., no se produjo en estricta flagrancia habida este ciudadano en ningún momento amenazó de manera directa o indirecta a la víctima de autos con causarle un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión del ciudadano L.F.P., no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1; por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que al haber sido desestima la flagrancia en la aprehensión del ciudadano L.F.P., de nacionalidad colombiana, natural de Suaita, Santander, República de Colombia, nacido el 02/09/1978, de 33 años de edad, hijo de E.M.P. (f), titular de la Cédula de ciudadanía No. 91.016.680, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Plaza Vieja, la Octavita, Apto 204, Pooles El Chaparrón, diagonal a una bodega, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, teléfono 0426-7749318, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, habida cuenta que no nos encontramos en presencia de punible alguno, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.F.P., de nacionalidad colombiana, natural de Suaita, Santander, República de Colombia, nacido el 02/09/1978, de 33 años de edad, hijo de E.M.P. (f), titular de la Cédula de ciudadanía No. 91.016.680, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Plaza Vieja, la Octavita, Apto 204, Pooles El Chaparrón, diagonal a una bodega, Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, teléfono 0426-7749318, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión deL delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por no encontrarse llenas las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE RESTITUYE DE FORMA INMEDIATA LA LIBERTAD al imputado L.F.P., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-001911. JQR.

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