Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002817

ASUNTO : SP11-P-2007-002817

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de noviembre del 2007, siendo las 09:00 horas de la mañana suscribió el Inspector Jefe. Richard Martín Loza.P., adscrito a la Comisaría Junín Perteneciente a la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de que en esa misma fecha, a las 09:00 horas de la tarde, cuando se encontraban regresando hacia la sede policial después de comandar comisiones policiales que participaron en las manifestaciones que protagonizaron alumnos regulares de la universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL); observo un aproximado de 20 a 30 personas aglomeradas en la entrada principal de esa sede policial y al indicarles que se retiraran y que se procedería a atender a uno por un a fin de escuchar sus inquietudes, uno de los ciudadanos hizo caso omiso a la petición del funcionario, asumió una actitud desafiante y de burla a la vez que proliferaba frases soeces e incoherentes contra los efectivos presentes a la vez que incitaba a las personas civiles presentes a ingresar al interior de la sede policial con la finalidad de rescatar a los ciudadanos y adolescentes detenidos preventivamente, es de acotar que se le indico que dichos imputados habían ocasionado daños materiales a los siguientes automotores camioneta, pick-up, marca Dodge, color verde, placas 520-IAM y a un vehículo de la empresa CADELA, control N°105, de igual forma se le informo que los efectivos AGENTE 3101 M.D., quien recibió impacto causado por una metra a la altura del ojo lado izquierdo y presento múltiples fracturas del tabique nasal, herida abierta en el pómulo izquierdo, fractura del globo ocular izquierdo, a quien intervendrán quirúrgicamente, AGENTE 2726 L.H. quien resulto lesionado en el brazo izquierdo, no obstante a este ciudadano en reiteradas ocasiones hizo caso omiso al llamado de atención de su forma de proceder, nuevamente hizo caso omiso de retirarse del recinto policial, se observa que este ciudadano domina al grupo de personas con facilidad, asumiendo una actitud agresiva y por demás desafiante contra el funcionario a lo que le manifestaron que se calmara, continuando el mismo con sus ofensas, en vista de la situación y después de haber agotado los medios de persuasión existentes se procedió a intervenirlo policialmente siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlo, seguidamente se le hizo el conocimiento sobre la inspección de personas, lo cual no se realizo por cuanto este ciudadano se opuso a ser revisado, procediendo su traslado hacia el interior de la sede policial quedando identificado como: D.P.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.463.819, soltero, Médico Veterinario, hijo de P.D.A. (v) y de A.R.P.R. (v), residenciado en la avenida 6, No. 17-19, urbanización Sur, detrás del Ministerio de Agricultura y Cría, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-875.41.28, quedando el referido imputado s disposición de la Fiscalía del Ministerio Público

DE LA AUDIENCIA

En fecha, martes 20 de noviembre de 2007, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: D.P.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.463.819, soltero, Médico Veterinario, hijo de P.D.A. (v) y de A.R.P.R. (v), residenciado en la avenida 6, No. 17-19, urbanización Sur, detrás del Ministerio de Agricultura y Cría, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-875.41.28. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. M.C.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan C.P. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, designando al Abogado en Ejercicio J.F.P.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90615, con domicilio procesal en la calle 2, esquina carrera 5, edificio Forum, planta baja, oficina 5-A, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Tächira, registrado en el Sistema Juris 2000, quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. Iohan C.P., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado D.P.P.B., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3° y 473 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario; Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente al imputado D.P.P.B. si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si, por lo que ya impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso: “El lunes a las nueve de la mañana salí para San Cristóbal, a cumplir una cita con el General de la Brigada 21 frente al IUT, el General Delgado, donde le iba a informar, sobre algunas situaciones referentes al secuestro de mi padre, allí nos dimos cita, mi hermano, el señor J.P., quien tiene a su mama y a su hermano secuestrados y yo, a las 11 y 30 nos retiramos de la oficina del General en vista de que él no llegó, hice unas diligencias en la clínica veterinaria el rancho, donde retire dos hojillas, para afeitar, prest, cancele con una tarjeta de crédito la cual debe tener su bauche una hora aproximada de 12 y 10 horas del medio día, decidí retornar a Rubio, y a eso de la una y diez de la tarde recibo la llamada de la señora A.A., hermana del vice rector de la UPEL en Rubio, quien me informa que el profesor A.A., había sido detenido con tres o cuatro estudiantes que habían sido atropellados cercas de la universidad, esa llamada la recibí a la altura del puente de Oro, inmediatamente hice varias llamadas a periodistas amigos y compañeros del profesor A.A., para prestarle la ayuda necesaria, a la una y veinticinco o vente, llegue a la a comandancia de la policía en Rubio, no habiendo allí mas de quince personas entre ellas familiares del profesor y estudiantes detenidos y personal docente de la UPEL, procedo hacer otras llamadas después de saludar a los presentes la última llamada que intente hacer la hice en la puerta de la comisaría, estando esperando que esa llamada fuera atendida, se bajo un funcionario sin identificación, vestido de negro con casco y un arma larga en su mano el cual se dirigió a mi sin que yo lograra captar lo que me decía, segundos después el funcionario procede a empujarme fuertemente ubicándome ahora dentro de la Comisaría, ante esta agresión física procedo a preguntarle su nombre pues considero que todos los funcionarios de orden público deben estar identificados, le hice la pregunta tres veces y la última vez le pregunto mientras él alzaba la voz cual es su nombre y rango que es mi derecho saberlo, en ese momento el señor perdió los estribos y se abalanza sobre mi específicamente hacia el cuello con sus dos manos halando mi cuerpo hacia el interior de la comisaría, acción que fue secundada por no menos de ocho efectivos policiales más, fui trasladado de manera violenta sin ni siquiera recordar los empujones y fui colocado en una pared de la comisaría, mientras unos funcionarios sostenían mi cuerpo inmovilizándome totalmente, la persona en cuestión, se ubica de mi lado izquierdo sujetando mi mano izquierda y gritándome en l cara la tragedia que su comando policial había vivido en horas de la mañana por las manifestaciones, a lo cual yo conteste que yo no era su subordinado para que me alce la voz, y estoy buscando información sobre cuatro estudiantes heridos y el profesor Alarcón, lo mire a su rostro y le dije que mi nombre era P.D., pues hasta ese momento no me había identificado y le dije que tuviese la valentía de identificarse a lo cual me contesto, con su apellido Lozada simplemente, en voz mas baja solicitó unos ganchos los cual sacaron y cerro en forma violenta en mi mano izquierda, mi mano derecha estaba aun sujetando el teléfono, el cual minutos antes intentaba comunicarme con alguien, me exigió que le diera el teléfono el cual le entregue inmediatamente un policía procedió a tomar mi brazo e intentar bajarlo de forma brutal, que pudo haber conducido un desgarro, me desate y baje mi mano para que me colocaran una esposa que sentí como retorcían y ajustaban mi mano, el policía que tenia detrás procedió hacerme una llave en mi cuello la cual apretó sin producirme asfixia, recibí una patada suave no concreta en mi zona lumbar, y un arepazo en mi oreja derecha por una persona que se encontraba a mi mano izquierda que no era Lozada, Lozada ordena llevarme al calabozo mientras otros policías gritaban matenlo, me dieron vuelta y el policía que sujetaba mi cuello lo apretó provocándome una fuerte dificultad para respira la cual fue apreciada por una personas que estaba en la celda, me introdujeron en la celda, e inmediatamente procedí en mi condición de medico y de amigo de todos los que allí estaban a revisar las lesiones, allí se encontré un muchacho que presentaba lesiones en su brazo evidentemente fractura de radio cubito desplazada, desde mi punto de vista clínico, un muchacho con excoriaciones en la espalda y traumatismos toráxico, los otros dos presentaba lesiones leves y los cuatro muchachos estaban desnudos, solo con bóxer, hable con el profesor A.A., pregunte por los acontecimientos y desde la celda pedí un medico y que estos jóvenes se desplazaran a una clínica lo mas pronto posible, especial preocupación por el joven que tenia unas excoriaciones en la espalda, quien se lanzó al piso lleno de excrementos y orines, ya que no aguantaba el dolor, durante en dos horas pedí la presencia de un medico mientras los policías se burlaban de ese hecho, debo aclarar que estuve esposado con todas mis pertenencias a excepción del celular en el calabozo, lo cual permitió hacerle un cabestrillo al muchacho de la fractura, mientras yo sentía fuertes dolores en mis manos inflamas y en mi hombro derecho, por la presión de las esposa, Lozada se acerco tres veces y le pedí un fiscal del Ministerio Público una llamada telefónica para mi familia y un abogado, y por supuesto la atención medica inmediata de los jóvenes detenidos, deben haber sido las tres y media cuando llegó el medico forense revisando los muchachos, yo quería que el medico forense viera como retiraban mis esposa, y se le pedí a Lozada, el ordenó en ingreso de dos policial para someterme y retirarme las esposas y dijo que las lesiones permanecerían aún después de retirarlas, por medio de la intermediación del profesor A.A., decidí que me retiraran las esposas para luego ser atendido por el medico forense, depuse de haber sido retirado el medico forense ingreso el cuerpo de bomberos de Rubio a dar una asistencia precaria a los heridos, en ese momento estaba sido atendido por el medico forense y al entrar al calabozo me encuentro con el escenario de un estudiante a quien le estaban tomando una vía intravenosa en una lugar insalubre y asistiendo al otro de las heridas en la espalda, le pedí a Lozada una vez mas por la integridad y salud de estos muchachos y le dije que los trasladara al comedor donde se hizo la inspección forense a lo cual se negó, le pedí también que solicitara una ambulancia para que fueran trasladados a un centro asistencia, me hablo de que afuera había una manifestación grande, le dije que afuera nadie agrediría a una ambulancia, y minutos después, bajo el engaño de ser trasladados a un hospital fuimos montados en una jaula tres cincuenta, para ser trasladados a San Antonio, arriesgando la vida de los muchachos especialmente el de traumatismo toráxico, esa es mi versión simple y sencilla de los hechos, en la policía de San Antonio fui tratado excelentemente especialmente por el comisario Tarazona, quien se preocupo por la salud de los muchachos, es todo”. En este estado el Juez le concede el derecho de palabra a las partes para que realicen las preguntas que consideren, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron no querer preguntar. Seguidamente, el Juez cede el derecho de palabra al Abg. J.F.P.A. y cedida expuso: “Ciudadano Juez, una vez oída la presentación que hace el Fiscal del Ministerio Público, vistas las actas y oída la declaración del imputado esta defensa hace los siguientes alegatos, la vendita pública solicita la aprehensión en flagrancia de mi defendido conforme al artículo 218 numeral 3 del Código Penal, si observamos las actas policiales en ningún momento los funcionarios aprehensores señalan que mi defendido estuviese aludiendo un arresto, además, señala el acta policial, que mi defendido, llegó cuando el ciudadano vice rector, y los tres alumnos de la universidad la cual dirige, estaban detenidos, y que él pedía que se retiren cuando mi defendido solicitaba información sobre el estado físico de las personas que se encontraban detenidas, e igualmente las demás personas que los acompañaba; por tal motivo considera esta defensa técnica que se ente en la comisión de el hecho punible al contrario se encontraba en el lugar donde fue detenido; así mismo la conducta desplegada por mi defendido fue una conducta en rechazo a las flagrantes violaciones y extralimitaciones que hicieron los funcionarios en cuanto a sus atribuciones, en este caos no estamos en presencia de un hecho punible, tampoco mi defendido fue detenido cometiendo delito alguno, no era perseguido por la autoridad policial, no fue sorprendido con objetos que presuman su participación en algún delito y mucho menos con la presunta victima, por esto mismo solicitó muy respetuosamente no se califique como flagrante y que de la declaración de mi defendido se desprende la violación flagrante a los derechos humanos, por lo antes mencionado solicitó la nulidad del acta policial, que consta en este expediente, que se le otorgue mi defendido la libertad plena, que se siga un procedimiento a los efector del Procedimiento ordinario en caso de que no se anule el acta policial, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones cuando estaban en labores preventivas ante las manifestaciones estudiantiles en la Universidad de Rubio (Upel), observaron, que había una aglomeración frente al sede del comando policial indicándole a uno de los ciudadanos que se retirara del frente de la comisaría que todos iban a ser atendidos uno por uno con el fin de resolver las inquietudes que tenían hizo caso omiso a la petición del funcionario, asumió una actitud desafiante y de burla a la vez que proliferaba frases soeces e incoherentes contra los efectivos presentes a la vez que incitaba a las personas civiles presentes a ingresar al interior de la sede policial con la finalidad de rescatar a los ciudadanos y adolescentes detenidos preventivamente, procedieron a intervenirlo Policialmente quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado D.P.P.B., plenamente identificados en autos, se produjo en virtud que los mismo opuso resistencia a funcionarios públicos que cumplían funciones de seguridad de estado, delito que esta tipificado por el legislador patrio, en el artículo 218 del código Penal Venezolano vigente.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos D.P.P.B., en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión; de parte del aprehendido D.P.P.B., de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que los aprehendido son ciudadanos venezolano con domicilio fijo en nuestro país, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo de los imputados, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Declara sin lugar la solicitud de la defensa sustentada en la nulidad de las actuaciones por cuanto considera este Juzgador que en ningún momento se le han violado derechos ni garantías constitucionales, menos aún el debido proceso, ni tampoco la asistencia de abogado, por lo que declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa y así se decide.

Se Desestima la califica de flagrancia, en la aprehensión del imputado D.P.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.463.819, soltero, Médico Veterinario, hijo de P.D.A. (v) y de A.R.P.R. (v), residenciado en la avenida 6, No. 17-19, urbanización Sur, detrás del Ministerio de Agricultura y Cría, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-875.41.28, en la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el que el Ministerio Público no ha podido demostrar que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadre dentro del tipo penal de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, motivo por el cual considera este Juzgador que lo ajustado a derecho de desestimar como en efecto lo hace y así se decide.

En cuanto a la solicitud del Imputado y de la defensa, relacionado a que el fue objeto de tortura por parte de los funcionarios aprehensores, se acuerda remitir copias certificadas de todas actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que se realicen las investigaciones respectivas y se ordene lo conducente

DE LA DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa sustentada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la nulidad absoluta del acta policial. PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICA DE FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado D.P.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.463.819, soltero, Médico Veterinario, hijo de P.D.A. (v) y de A.R.P.R. (v), residenciado en la avenida 6, No. 17-19, urbanización Sur, detrás del Ministerio de Agricultura y Cría, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-875.41.28, en la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado D.P.P.B., plenamente identificado supra, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado D.P.P.B., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; debiendo cumplir el imputado con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud del Imputado y de la defensa, relacionado a que el fue objeto de tortura por parte de los funcionarios aprehensores, se acuerda remitir copias certificadas de todas actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que se realicen las investigaciones respectivas y se determine lo conducente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.C.C.

SECRETARIA

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