Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

N° Expediente : SP11-P-2012-001579 N° Sentencia : Fecha: 04/06/2012 Procedimiento:

Sobreseimiento De La Causa

Partes:

IMP: R.E.S., VIC: EST. VEN, F8ª.-

Resumen:

este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de R.E.S. Y C.A.Z., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 104 de la ley orgánica de Aduanas, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem. Publíquese, regístrese, déjese copia

Juez/Ponente:

Karina Duque

Organo:

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Penal de Control de San A.d.T. San A.d.T., 4 de Junio de 2012 202º y 153º ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001579 ASUNTO : SP11-P-2012-001579 Visto el escrito presentado por el Abg. J.R.R.A., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-1223-01, a favor de R.E.S. Y C.A.Z., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 104 de la ley orgánica de Aduanas, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa: En fecha 16 de mayo de 2001, funcionarios adscritos a la policía de Ureña, se encontraban patrullando por el sector la laguna, cuando observaron un vehículo que paso la alcabala de la guardia nacional, procediendo a interceptarlo en las inmediaciones del barrio la pesa, al realizarle la respectiva inspección se le incautaron 15 bultos de papa en el portamaletas del vehículo, quedando identificado el conductor como R.E.S. y la acompañante como C.A.Z., quienes al momento de solicitarle la documentación de la mercancía, manifestaron no poseer ninguna. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada. Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. A.l.a. expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 104 de la ley orgánica de Aduanas, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, tiendo establecida una pena de dos a cuatro años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de tres años de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 16 de mayo de 2001, hasta la actualidad 01 de junio de 2012, han transcurrido ONCE AÑOS Y QUINCE DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de R.E.S. Y C.A.Z., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 104 de la ley orgánica de Aduanas, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase. ABG. K.T.D.D. JUEZ TERCERA DE CON

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