Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 23 de julio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005121

La Suscrita Abog. W.A., revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se observa error material en la parte dispositiva de la fundamentación de la decisión dictada en fecha 12-06-2012, en la cual se indica que se impone al imputado R.J.H.D., Cédula de Identidad Nº 17.307.594 MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, numeral 9 del Código Organico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que sea requerido en el Tribunal y la salida inmediata del inmueble adjudicado por FUNRREVI a la ciudadana M.L.R.H., es por lo que este Tribunal a lo fines de sanear el texto de la decisión emitida en el presente asunto, procede a subsanar el error material antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido a través de este auto que la fundamentación de la decisión quedara en los siguientes términos:

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró en fecha 12/06/2012 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.J.H.D., Cédula de Identidad Nº 17.307.594, siendo la motivación de la decisión la que se indica a continuación:

PRIMERO

En fecha 30/04/2012 fue acordado por este Juzgado la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 9 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano del ciudadano R.J.H.D., Cédula de Identidad Nº 17.307.594, residenciado en la carrera 4 entre calles 5 y 6 del sector Valle Dorado, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, y se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la investigación adelantada por el Ministerio Publico en el asunto fiscal Nº 13F9-2138-10, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal.-

SEGUNDO

En fecha 12 de junio de 2012 fue puesto a la Orden de este Tribunal el ciudadano R.J.H.D., Cédula de Identidad Nº 17.307.594, por funcionarios de la Dirección Control de reuniones y Manifestaciones, Unidad de Seguridad para el Trasporte Publico; por lo que este Juzgado fijo audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12/06/2012, ordenando el traslado del mencionado ciudadano a la sede del Circuito Judicial Penal.-

TERCERO

En fecha 12 de junio de 2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego que el ciudadano R.J.H.D., Cédula de Identidad Nº 17.307.594,, solicitara la designación de un defensor publico, posteriormente se procedió a la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual las partes manifestaron lo siguiente:

El Tribunal cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Oído lo expuesto por el imputado de autos, en ese acto ratifico la solicitud de orden de orden de aprehensión de fecha 30-04-2012, y paso en este acto a imputar al ciudadano R.J.H.D., CI. 17.307.594, por el delito de INVASION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 471 –A del Código Penal y el articulo 264 de la LOPNNA, de acuerdo a lo establecido en sentencia por el Magistrado Francisco Carrasquero y solicito en este acto se le imponga una medida de las establecidas en el articulo 256 del COPP, numeral 9º. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción: “Si Voy a Declarar“. Y el mismo expone. “Yo solo quiero que me den un chance, de irme como de 6 meses para comprar algo yo, yo tengo hijos, y una mujer embarazada, yo me tengo que mudar, pagar el camión donde me voy a mudar, eso es muy rápido, yo no tengo donde vivir, y donde me voy a meter, tengo que buscar un sitio donde me alquilen“. Es Todo.

De seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Esta defensa técnica solicito un lapso de tres meses para que pueda desocupar la vivienda ya que mi representado tiene dos niños pequeños y el esta dispuesto a desocupar el inmueble ocupado, y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es todo.

CUARTO

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas correspondiente al delito atribuido por el Ministerio Publico, respecto al hecho punible que se señala a continuación: ya que se desprende autos que la victima en el presente asunto la ciudadana M.L.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.260.040, es beneficiaria de un crédito habitacional perteneciente al programa construcción de vivienda en parcela aislada ubicada en la carrera 04 entre calles 5 y 6 del sector Valle Dorado, parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la FUNDANCION REGIONAL PARA LA VIVIENDA, dicha vivienda se encuentra construida sobre una parcela de terreno con medidas aproximadas de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), posee paredes de bloques de cemento semi frisadas al frente, piso de cemento techo de machihembrado sobre vigas de metal de 1X1 en su interior existen paredes frisadas en sala, a excepción de los cuartos y también se encuentra un área d tuberías de aguas servidas de dos (2) pulgadas, esta cercada perimetralmente con bloques de cemento sin frisar de aproximadamente tres metros de altura en su parte lateral ya que la trasera pertenece al vecino. Las ventanas se encuentran tapadas al frente con bloque de cemento y los cuartos de carton el techo de la vivienda posee tejas al sitio donde esta ubicada carece de servicios básicos aguas cloacas y electricidad en la parte trasera existe un baño improvisado a la intemperie. En fecha 28 de diciembre de 2010 el ciudadano R.J.H.D., Cédula de Identidad N 17.307.594, ocupó ilegítimamente el inmueble en el cual se encuentra hasta la actualidad, sin que hasta el momento la adjudicataria pueda ingresar a la misma, y sin que permita que a la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI) la culminación de la misma, señalado como excusa destinada a justificar el acto irregular la tenencia de dos (2) niños de nombre J.A.H.S. de 5 años de edad, y J.J.H.S. de dos (2) años de edad.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano R.J.H.D., Cédula de Identidad Nº 17.307.594, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.J.H.D., Cédula de Identidad Nº 17.307.594, consistente en la presentación cada vez que sea requerido en el Tribunal y la salida inmediata del inmueble adjudicado a la ciudadana M.L.R.H. la misma fue adjudicada por FUNREVI, ubicado en la Carrera 4, con calle 5, casa Nº No Sabe, Valle Dorado, Kilómetro 8, Via Quibor.-

QUINTO

Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación Fiscal por los delitos atribuidos por el Ministerio Publico al imputado R.J.H.D., Cédula de Identidad Nº 17.307.594, con ocasión a investigación adelantada por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal

TERCERO

SE DECRETA LA MEDIDA CAUTEPAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.J.H.D., Cédula de Identidad Nº 17.307.594, de conformidad a lo establecido en los artículos 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada vez que sea requerido en el Tribunal y la salida inmediata del inmueble adjudicado a la ciudadana M.L.R.H. la misma fue adjudicada por FUNREVI, ubicado en la Carrera 4, con calle 5, casa Nº No Sabe, Valle Dorado, Kilómetro 8, Via Quibor de Barquisimeto del Estado Lara.-

CUARTO

Se acuerda deja sin efecto Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano R.J.H.D., Cédula de Identidad Nº 17.307.594, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.- Se deja constancia que mediante la presente decisión se subsanar el error material antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifiquese a las partes.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

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