Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001906

ASUNTO : SP11-P-2009-001906

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. BEN A.F.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): F.R.F.

DEFENSOR (A): ABG. R.C.L.H.

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 15 de junio de 2009, siendo las 17:00 horas de la tarde el punto de control fijo de la Aduana Principal de san Antonio en el canal sentido San A.C., observaron una moto marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, con un ocupante masculino en la que llevaba cuatro bandejas de aceite de 12 unidades cada una de un litro c/u, al cual le fue pedida documentación que amparara la procedencia de la mercancía, manifestando no poseer la misma, siendo identificado como F.R.F., siendo trasladado el mismo con el vehículo y la moto hasta la sede del comando, quedando a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 356, de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía.

Al folio 04 riela C.D.R.D.M., de cuatro bandejas de aceite de 12 unidades cada una de un litro c/u, de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía.

Al folio 05 riela C.D.R.D.M., marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, de fecha 15 de junio de 2009.

Al folio 06 riela ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, de fecha 15 de junio de 2009.

Al folio 08 riela INFORME MÉDICO, de fecha 15 de junio de 2009, realizado al ciudadano F.R.F., informando las condiciones físicas del mismo, suscrita por el médico de guardia del hospital S.D.M..

Al folio 18 riela DICTAMEN PERICIAL 0356, de fecha 16 de junio de 2009, realizada a la mercancías y al vehículo arrojando la mercancía un valor en aduanas de 324,48 bolívares, suscrito por el funcionario reconocedor Mireilly Colmenares, adscrito al SENIAT.

Al folio 22 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la mercancía y el vehículo retenido.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 18 de junio de 2009, siendo las 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.209.356, soltero, hijo de P.F. (f) y de F.R. (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Palotal, parte alta barrio Altos Moros, casa 016, San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-8837773. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto al Abg. R.C.L.H., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Ben A.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano F.R.F., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Notificar al cónsul de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Se acuerde la incautación preventiva de la mercancía y el vehículo, siendo puestos a las órdenes de Indepabis, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado F.R.F.,, SI querer declarar y al efecto expuso: “Eso ocurrió el lunes como a las tres de la tarde yo me encontraba con una tía mía comparando cajas de aceite, tenia la factura, me las traje en ella moto con mi tía, nos dirigíamos para la bomba internacional a echar gasolina, ahí estaban los funcionarios de la Guardia Nacional, uno de ellos me pregunto ¿que lleva ahí?, yo le respondí que 4 cajas de aceite, él me dijo que las montara a la camioneta, yo le dije que la llevaba para mi trabajo y para una tía que hace comida por encargo, comencé a discutir con él y le dije que hace un mes me habían quitado el plante del trabajo, me dijo que me montara a la camioneta, y lo hice, a mi tía le dijeron qué solo me quitaban la mercancía y que luego me dejaban ir, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. R.C.L.H., Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, pido se tome en cuenta la declaración de mi defendido ya que él no estaba en la aduana tratando de pasar los productos, el estaba en San Antonio, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito se le otorgue una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...

.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 15 de junio de 2009, siendo las 17:00 horas de la tarde el punto de control fijo de la Aduana Principal de san Antonio en el canal sentido San A.C., observaron una moto marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, con un ocupante masculino en la que llevaba cuatro bandejas de aceite de 12 unidades cada una de un litro c/u, al cual le fue pedida documentación que amparara la procedencia de la mercancía, manifestando no poseer la misma, siendo identificado como F.R.F., siendo trasladado el mismo con el vehículo y la moto hasta la sede del comando, quedando a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista y el DICTAMEN PERICIAL 0356, de fecha 16 de junio de 2009, realizada a la mercancías y al vehículo arrojando la mercancía un valor en aduanas de 324,48 bolívares, suscrito por el funcionario reconocedor Mireilly Colmenares, adscrito al SENIAT, se determina que la detención del imputado F.R.F.. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.209.356, soltero, hijo de P.F. (f) y de F.R. (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Palotal, parte alta barrio Altos Moros, casa 016, San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-8837773, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, . Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido F.R.F., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido y la magnitud del daño causada, en consecuencia, SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.209.356, soltero, hijo de P.F. (f) y de F.R. (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Palotal, parte alta barrio Altos Moros, casa 016, San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-8837773, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido en Centro Penitenciario de Occidente. Y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.209.356, soltero, hijo de P.F. (f) y de F.R. (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Palotal, parte alta barrio Altos Moros, casa 016, San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-8837773, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado F.R.F. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión centro penitenciario de occidente.

CUARTO

Se acuerda notificar al cónsul de Colombia, sobre la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se acuerda el comiso de la mercancía y el vehículo, siendo puestos a las órdenes de Indepabis, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001906

ASUNTO : SP11-P-2009-001906

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. BEN A.F.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): F.R.F.

DEFENSOR (A): ABG. R.C.L.H.

DE LOS

HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 15 de junio de 2009, siendo las 17:00 horas de la tarde el punto de control fijo de la Aduana Principal de san Antonio en el canal sentido San A.C., observaron una moto marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, con un ocupante masculino en la que llevaba cuatro bandejas de aceite de 12 unidades cada una de un litro c/u, al cual le fue pedida documentación que amparara la procedencia de la mercancía, manifestando no poseer la misma, siendo identificado como F.R.F., siendo trasladado el mismo con el vehículo y la moto hasta la sede del comando, quedando a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 356, de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía.

Al folio 04 riela C.D.R.D.M., de cuatro bandejas de aceite de 12 unidades cada una de un litro c/u, de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía.

Al folio 05 riela C.D.R.D.M., marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, de fecha 15 de junio de 2009.

Al folio 06 riela ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, de fecha 15 de junio de 2009.

Al folio 08 riela INFORME MÉDICO, de fecha 15 de junio de 2009, realizado al ciudadano F.R.F., informando las condiciones físicas del mismo, suscrita por el médico de guardia del hospital S.D.M..

Al folio 18 riela DICTAMEN PERICIAL 0356, de fecha 16 de junio de 2009, realizada a la mercancías y al vehículo arrojando la mercancía un valor en aduanas de 324,48 bolívares, suscrito por el funcionario reconocedor Mireilly Colmenares, adscrito al SENIAT.

Al folio 22 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la mercancía y el vehículo retenido.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 18 de junio de 2009, siendo las 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.209.356, soltero, hijo de P.F. (f) y de F.R. (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Palotal, parte alta barrio Altos Moros, casa 016, San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-8837773. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto al Abg. R.C.L.H., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Ben A.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano F.R.F., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Notificar al cónsul de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Se acuerde la incautación preventiva de la mercancía y el vehículo, siendo puestos a las órdenes de Indepabis, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado F.R.F.,, SI querer declarar y al efecto expuso: “Eso ocurrió el lunes como a las tres de la tarde yo me encontraba con una tía mía comparando cajas de aceite, tenia la factura, me las traje en ella moto con mi tía, nos dirigíamos para la bomba internacional a echar gasolina, ahí estaban los funcionarios de la Guardia Nacional, uno de ellos me pregunto ¿que lleva ahí?, yo le respondí que 4 cajas de aceite, él me dijo que las montara a la camioneta, yo le dije que la llevaba para mi trabajo y para una tía que hace comida por encargo, comencé a discutir con él y le dije que hace un mes me habían quitado el plante del trabajo, me dijo que me montara a la camioneta, y lo hice, a mi tía le dijeron qué solo me quitaban la mercancía y que luego me dejaban ir, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. R.C.L.H., Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, pido se tome en cuenta la declaración de mi defendido ya que él no estaba en la aduana tratando de pasar los productos, el estaba en San Antonio, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito se le otorgue una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...

.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 15 de junio de 2009, siendo las 17:00 horas de la tarde el punto de control fijo de la Aduana Principal de san Antonio en el canal sentido San A.C., observaron una moto marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, con un ocupante masculino en la que llevaba cuatro bandejas de aceite de 12 unidades cada una de un litro c/u, al cual le fue pedida documentación que amparara la procedencia de la mercancía, manifestando no poseer la misma, siendo identificado como F.R.F., siendo trasladado el mismo con el vehículo y la moto hasta la sede del comando, quedando a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista y el DICTAMEN PERICIAL 0356, de fecha 16 de junio de 2009, realizada a la mercancías y al vehículo arrojando la mercancía un valor en aduanas de 324,48 bolívares, suscrito por el funcionario reconocedor Mireilly Colmenares, adscrito al SENIAT, se determina que la detención del imputado F.R.F.. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.209.356, soltero, hijo de P.F. (f) y de F.R. (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Palotal, parte alta barrio Altos Moros, casa 016, San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-8837773, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, . Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido F.R.F., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido y la magnitud del daño causada, en consecuencia, SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.209.356, soltero, hijo de P.F. (f) y de F.R. (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Palotal, parte alta barrio Altos Moros, casa 016, San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-8837773, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido en Centro Penitenciario de Occidente. Y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.209.356, soltero, hijo de P.F. (f) y de F.R. (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Palotal, parte alta barrio Altos Moros, casa 016, San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-8837773, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado F.R.F. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión centro penitenciario de occidente.

CUARTO

Se acuerda notificar al cónsul de Colombia, sobre la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se acuerda el comiso de la mercancía y el vehículo, siendo puestos a las órdenes de Indepabis, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIA

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