Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002366

ASUNTO : SP11-P-2009-002366

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS

IMPUTADOS: G.G.R. Y A.J.R.R.

DEFENSOR: ABG. W.J.R.C.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron a la presente investigación se originan según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro.CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER. PLTON.SIP: 0532. En el día de hoy 12 de Agosto del presente año, siendo las 23:00 horas de la noche, quien suscribe SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.631.222, efectivo adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 19:35 horas de la noche del día 12 de Agosto de 2.009 del presente año, encontrándome de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el patio de requisa de carga pesada, en compañía del S/A. AVELLANEDA SUAREZ LUIS, cédula de identidad Nro. 9.147.475 y SM/3. M.M., cédula de identidad Nro. 11.113.751, efectivos adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, observamos que se aproximaba un vehículo tipo gandola de color blanco con batea de color azul cargada con teja de barro, le indique al conductor del vehículo que se estacionara a la parte derecha y me presentara los documentos que amparaban la carga, de igual forma le solicite los documentos de identidad y el conductor me entregó una tarjeta de tripulante a nombre de R.R.A.J., Colombiano, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.461.593, de 30 años de edad, nacido el 21-07-79, dijo ser natural de Cali Departamento del Valle República de Colombia, de profesión u oficio chofer, dirección de residencia carrera 42 Nro.30-81 barrio los Sauces, Cali Colombia, no reservista, alfabeta, católico y el ciudadano que iba como acompañante o ayudante me entregó una libreta de tripulante a nombre de GELVEZ ROJAS GONZALO, Colombiano, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 91.522.861, de 26 años de edad, nacido el 01/09/82, natural de Bucaramanga Departamento Santander República de Colombia, de profesión u oficio ayudante de gandola, estatura 1,65 mts, dirección de residencia barrio Tasajero, no reservista, alfabeta, católico e igualmente presentaron los documentos que amparaban la importación de dicha mercancía, la cual es procedente de Cúcuta Colombia, según la Declaración A.d.V.N.. 0642643 y expediente Nro. 6132 y donde refleja el transporte de 22.000 tejas de barro, igualmente presentó Carta de Porte Internacional por carretera Nro. C-38599, Manifiesto de Carga Internacional Nro. C-48144, así como Factura Nro. 000201 de fecha 12 de Agosto de 2.009 expedida por Comercializadora Will Import ubicada en san A.d.T., donde se observa la venta de 22.000 unidades tejas de barro a una empresa denominada JOC Construcciones C.A. con domicilio en Av. R.L.P.I.d.M., Nueva Esparta. Al entregar dichos documentos observe cierto nerviosismo por parte de los ciudadanos, causa por la cual solicite la colaboración del S/A. Avellaneda Suarez Luis, a fin de que buscara cuatro testigos para realizar una inspección o requisa a mencionado vehículo, presentándose con los ciudadanos: Pabón G.J.Á., cédula de identidad Nro. 16.599.359, Torres Patiño J.J., cédula de identidad Nro. 19.385.489, H.B.J.O., cédula de identidad V. 17.818.834, R.L.G., cédula de identidad Nro. 16.694.330, abrimos los cajones que posee La batea en la parte lateral, le indique a los testigos que subieran a La batea sobre las tejas, procedí a sacar unas tejas de barro de La parte central de La carga percibiendo un olor a gasoil, al sacar las tejas se observo en el fondo un material tipo cartón, de color marrón, el cual se encontraba húmedo o impregnado de gasoil, con una navaja corté el cartón y lo saqué, quedando en el fondo virutas de madera tipo

CONTINUACIÓN DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER. PLTON.SIP: 0532 DE FECHA 12AGO09…………………………………………………………………….

aserrín las cuales fueron quitadas con la mano, quedando al descubierto varios paquetes tipo panela de color azul, los cuales al ser perforados con la navaja se observaron restos vegetales y con olor característico de la droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedió al aseguramiento y detención preventiva de los ciudadanos; inmediatamente se efectuó la remoción completa de las tejas de barro sacando todos los paquetes que se encontraban ocultos entre la teja, los cuales ocupaban aproximadamente tres partes de lo largo y ancho de la batea del vehículo y totalizaron la cantidad de tres mil ciento cuarenta y ocho paquetes (3.148) pesando cada uno un kilo aproximadamente (1 kg c/u.) En presencia del ciudadano y los testigos se procedió al pesaje de las panelas de la presunta droga arrojando un peso bruto de tres mil ciento cuarenta y ocho kilos.(3.148 Kgr) En vista de tal situación y encontrándonos frente a la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron los derechos a las 22:45 horas por presumirse que se encuentran involucrados en la comisión de un hecho punible. Se procedió a informar vía telefónica a la Abog. R.R.d.P., Fiscal Fiscal XXI del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, Quien ordenó realizar las actuaciones necesarias y urgentes relacionadas con el caso y enviarlas a citada representación Fiscal a la mayor brevedad. Se introdujo la presunta droga en cincuenta y cuatro (54) bolsas plásticas transparentes, contentivas de treinta (30) panelas cada una, aseguradas con los precintos Nros. 147120, 147119, 147124, 147132, 147126, 147114, 147103, 147110, 147137, 147128, 147117, 147122, 147101, 147102, 147142, 147131, 147146, 147130, 147138, 147136, 147109, 147135, 147133, 147115, 147125, 147113, 147116, 147140, 147134, 147139, 147107, 145360, 147118, 145351, 145391, 145355, 147148, 147121, 145362, 147141, 147123, 83128, 83162, 83133, 147106, 147127, 147145, 147149, 46742, 147108, 83153, 83141, 83176 y 83146; Setenta y cuatro (74) bolsas plásticas transparentes, contentivas de veinte (20) panelas cada una, aseguradas con los precintos Nros. 145361, 145354, 145353, 145359, 145368, 145382, 145394, 145381, 145363, 145374, 145393, 145352, 145397, 145372, 145395, 145367, 145380, 145398, 145364, 145358, 145392, 145022, 145385, 83112, 145373, 46725, 145366, 145369, 145387, 145388, 145390, 145357, 145386, 145389, 145400, 145383, 145356, 145384, 198630, 198739, 198604, 145013, 990161, 145019, 145014, 198747, 990177, 198603, 145370, 145378, 145377, 990194, 145376, 145379, 46797, 83103, 145396, 145371, 145365, 198605, 145375, 145399, 198737, 198735, 198736, 145037, 198733, 198633, 198617, 198740, 145049, 198743, 145009, 198748 y una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83136, contentiva en su interior de veintiséis (26) envoltorios, una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83145, contentiva en su interior de veintidós (22) envoltorios y una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83130, contentiva en su interior de los embalajes de la droga las cuales quedaran depositadas en la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 mediante oficio Nro. CR1-DF-11-1-3-SIP-2216 de fecha 14AGO09. El vehículo fue estacionado en el estacionamiento del comando junto con las tejas en espera de la llegada de los expertos a fin de realizarle los estudios respectivos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el reconocimiento legal por parte de la Aduana Principal de San A.d.T.. El ciudadano fue enviado a la Comisaria Policial de San A.d.T. mediante Oficio Nro.CR1- DF-11-1RA.CIA.3/ SIP- 2205 a la orden de la Fiscalía que conoce del caso

Anexo a las actuaciones la fiscalía presento

  1. - Acta de Investigación Penal Nro. Nro.CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER. PLTON.SIP: 0532. En el día de hoy 12 de Agosto del presente año, siendo las 23:00 horas de la noche, quien suscribe SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.631.222, efectivo adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, corriente al folio uno (01).

  2. - Entrevista realizada a los ciudadanos R.L.G., PABON G.J.A., TORRES PATIÑO J.J. , corriente a los folios (04 al 07).

  3. - Al folio 8 corre agregado constancia de retención del vehículo

  4. -Al folio 16 solicitud de experticia de Autenticidad o Falsedad al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas

  5. - Prueba de Orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2009/2426 DE FECHA 13AGO2009 de la Sección Física del Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, corre agregado a los folios (20 y 21).

    DE LA AUDIENCIA

    En la ciudad de San A.d.T., 14 de Agosto de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. R.R.P. y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. K.T.D.D., le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. R.R.P., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 21 de julio de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.461.593, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cali, República de Colombia, y G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido el 01 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.522.861, de estado civil Soltero, sin trabajo, residenciado en Bucaramanga Santander, República de Colombia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los ciudadanos A.J.R.R. y G.G.R. que si, nombrando al efecto como su Defensor Privado al Abg. W.J.R.C. inscrito en Inpreabogado bajo el N° 104.370, teléfono: 0276-7710197 y 0416-2747105, con domicilio procesal en el Centro Cívico PB-14, San A.d.T., Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

    • Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

    • Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión de los delitos que se le atribuye.

    • Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  6. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  7. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.

  8. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

    • De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

    • Se notifique al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención de los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Solicito se ordene la incautación preventiva del vehículo y la mercancía retenida en la presente causa, de conformidad al artículo 66 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    • Consigno en dos folios útiles, original del oficio N° 2217 de fecha 13/08/09 y oficio N° 2218 de fecha 13/08/09.

    Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto el imputado A.J.R.R. libre de juramento y de coacción alguna expuso: “doctora yo no tenia conocimiento de so, porque si hubiera sido de tal manera yo no me quedo ahí esperando a que me capturen, el guardia me dio una y mire y yo vi que estaba eso ahí, me pusieron las esposas y eso es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: le entregaron el carro en Cúcuta para yo trabajar…yo acepte el trabajo yo vi el carro y yo no vi nada de lo normal…se que se llama Pablo el que me dio el carro, pero yo no se donde vive ni nada…me entrego el carro en el parqueadero de banderas…el parqueadero de banderas es un estacionamiento…no el señor Pablo no me dijo nada de documentos, a el le entregaron los papeles de la aduana…no se el nombre de la persona que hizo los papeles…el 11 de agosto salí de Cúcuta…al mediodía entre de Colombia a Venezuela…yo llegue ahí en la cola para meter a la guardia para entrar a Venezuela, en la cola para entrar a la aduana, ahí me dijo otro señor que me metiera para adualca, de ahí me guiaron llegue y estacioné la gandola, de ahí hasta el otro día pendiente a ver si me entregaban los documentos del carro…yo me devolví para Cúcuta mientras deje la gandola…yo deje el vehiculo cargado con tejas…yo saque el vehiculo para dirigirme via a san Cristóbal como a las 5 de la tarde, llegué a Peracal como a las 7:30…en los documentos decía que el destino era margarita..era la primera vez que transportaba mercancía para Venezuela…no conozco muy bien la carretera para llegar a margarita…a mi el anticipo me dieron 3 millones de bolívares, me iban a dar 2 mas para completar 5 millones…si, yo supuestamente tenia que regresar….la gandola no se quien es el dueño, el Sr. Pablo no me dijo…no yo no tengo ningún parentesco con el Sr. gelvez rojas…el es un ayudante en el trabajo. Así mismo el imputado G.G.R. manifestó SI querer declarar y al efecto libre de juramento y de coacción alguna expuso: “a mi me convidaron fue para trabajar, yo estaba trabajando en el parqueadero, y el me convidó a trabajar para enseñarme a manejar y yo acepte y nos fuimos, quedamos en encontrarnos tal día en la almacenadora de san Antonio, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: yo trabajo en el parqueadero la bandera, brillando tanques…no se quien llevo la gandola para ese parqueadero…yo lo conocí fue a el…no, la gandola estaba dentro del parqueadero, yo no lo vi a el llevándola…eso fue en las horas de la tarde que nos fuimos…el fue a hacer una llamada a sus familiares y arrancamos de una vez para el destino que íbamos y nos agarraron en peracal…no señora nosotros aquí en san Antonio no entramos a ningún sitio…me imagino que a el le entregaron los papeles del vehiculo el era el chofer…que siempre el vehiculo ha estado es con tejas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDIO: “ese día fue que lo conocí al chofer…si señor yo lo acompañe a adualca, eso fue en la mañana, yo me fui para mi casa y después fue que me llamo que íbamos a hacer el viaje y yo tenia la maleta lista. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. W.J.R.C., quien expuso: “oída como han sido en su versión tanto el conductor como su ayudante solicito la libertad de los imputados, porque de acuerdo a lo dicho por ellos se puede observar que son inocentes del delito que se les imputa, al contrario censo, muy respetuosamente se les otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, en cuanto a lo petitado por la fiscal del Ministerio Público estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario para poder demostrar por medios de pruebas fehacientes la inocencia de los mismos, y la desvinculación de la causa penal del vehículo por cuanto las personas que ocupaban o movilizaban al mismo son diferentes al ciudadano o la persona que aparece como propietaria del vehiculo, así mismo solicito se me acuerden copias simples del expediente, es todo”.

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos que dieron a la presente investigación se originan según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro.CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER. PLTON.SIP: 0532. En el día de hoy 12 de Agosto del presente año, siendo las 23:00 horas de la noche, quien suscribe SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.631.222, efectivo adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 19:35 horas de la noche del día 12 de Agosto de 2.009 del presente año, encontrándome de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el patio de requisa de carga pesada, en compañía del S/A. AVELLANEDA SUAREZ LUIS, cédula de identidad Nro. 9.147.475 y SM/3. M.M., cédula de identidad Nro. 11.113.751, efectivos adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, observamos que se aproximaba un vehículo tipo gandola de color blanco con batea de color azul cargada con teja de barro, le indique al conductor del vehículo que se estacionara a la parte derecha y me presentara los documentos que amparaban la carga, de igual forma le solicite los documentos de identidad y el conductor me entregó una tarjeta de tripulante a nombre de R.R.A.J., Colombiano, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.461.593, de 30 años de edad, nacido el 21-07-79, dijo ser natural de Cali Departamento del Valle República de Colombia, de profesión u oficio chofer, dirección de residencia carrera 42 Nro.30-81 barrio los Sauces, Cali Colombia, no reservista, alfabeta, católico y el ciudadano que iba como acompañante o ayudante me entregó una libreta de tripulante a nombre de GELVEZ ROJAS GONZALO, Colombiano, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 91.522.861, de 26 años de edad, nacido el 01/09/82, natural de Bucaramanga Departamento Santander República de Colombia, de profesión u oficio ayudante de gandola, estatura 1,65 mts, dirección de residencia barrio Tasajero, no reservista, alfabeta, católico e igualmente presentaron los documentos que amparaban la importación de dicha mercancía, la cual es procedente de Cúcuta Colombia, según la Declaración A.d.V.N.. 0642643 y expediente Nro. 6132 y donde refleja el transporte de 22.000 tejas de barro, igualmente presentó Carta de Porte Internacional por carretera Nro. C-38599, Manifiesto de Carga Internacional Nro. C-48144, así como Factura Nro. 000201 de fecha 12 de Agosto de 2.009 expedida por Comercializadora Will Import ubicada en san A.d.T., donde se observa la venta de 22.000 unidades tejas de barro a una empresa denominada JOC Construcciones C.A. con domicilio en Av. R.L.P.I.d.M., Nueva Esparta. Al entregar dichos documentos observe cierto nerviosismo por parte de los ciudadanos, causa por la cual solicite la colaboración del S/A. Avellaneda Suarez Luis, a fin de que buscara cuatro testigos para realizar una inspección o requisa a mencionado vehículo, presentándose con los ciudadanos: Pabón G.J.Á., cédula de identidad Nro. 16.599.359, Torres Patiño J.J., cédula de identidad Nro. 19.385.489, H.B.J.O., cédula de identidad V. 17.818.834, R.L.G., cédula de identidad Nro. 16.694.330, abrimos los cajones que posee La batea en la parte lateral, le indique a los testigos que subieran a La batea sobre las tejas, procedí a sacar unas tejas de barro de La parte central de La carga percibiendo un olor a gasoil, al sacar las tejas se observo en el fondo un material tipo cartón, de color marrón, el cual se encontraba húmedo o impregnado de gasoil, con una navaja corté el cartón y lo saqué, quedando en el fondo virutas de madera tipo

    CONTINUACIÓN DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER. PLTON.SIP: 0532 DE FECHA 12AGO09…………………………………………………………………….

    aserrín las cuales fueron quitadas con la mano, quedando al descubierto varios paquetes tipo panela de color azul, los cuales al ser perforados con la navaja se observaron restos vegetales y con olor característico de la droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedió al aseguramiento y detención preventiva de los ciudadanos; inmediatamente se efectuó la remoción completa de las tejas de barro sacando todos los paquetes que se encontraban ocultos entre la teja, los cuales ocupaban aproximadamente tres partes de lo largo y ancho de la batea del vehículo y totalizaron la cantidad de tres mil ciento cuarenta y ocho paquetes (3.148) pesando cada uno un kilo aproximadamente (1 kg c/u.) En presencia del ciudadano y los testigos se procedió al pesaje de las panelas de la presunta droga arrojando un peso bruto de tres mil ciento cuarenta y ocho kilos.(3.148 Kgr) En vista de tal situación y encontrándonos frente a la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron los derechos a las 22:45 horas por presumirse que se encuentran involucrados en la comisión de un hecho punible. Se procedió a informar vía telefónica a la Abog. R.R.d.P., Fiscal Fiscal XXI del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, Quien ordenó realizar las actuaciones necesarias y urgentes relacionadas con el caso y enviarlas a citada representación Fiscal a la mayor brevedad. Se introdujo la presunta droga en cincuenta y cuatro (54) bolsas plásticas transparentes, contentivas de treinta (30) panelas cada una, aseguradas con los precintos Nros. 147120, 147119, 147124, 147132, 147126, 147114, 147103, 147110, 147137, 147128, 147117, 147122, 147101, 147102, 147142, 147131, 147146, 147130, 147138, 147136, 147109, 147135, 147133, 147115, 147125, 147113, 147116, 147140, 147134, 147139, 147107, 145360, 147118, 145351, 145391, 145355, 147148, 147121, 145362, 147141, 147123, 83128, 83162, 83133, 147106, 147127, 147145, 147149, 46742, 147108, 83153, 83141, 83176 y 83146; Setenta y cuatro (74) bolsas plásticas transparentes, contentivas de veinte (20) panelas cada una, aseguradas con los precintos Nros. 145361, 145354, 145353, 145359, 145368, 145382, 145394, 145381, 145363, 145374, 145393, 145352, 145397, 145372, 145395, 145367, 145380, 145398, 145364, 145358, 145392, 145022, 145385, 83112, 145373, 46725, 145366, 145369, 145387, 145388, 145390, 145357, 145386, 145389, 145400, 145383, 145356, 145384, 198630, 198739, 198604, 145013, 990161, 145019, 145014, 198747, 990177, 198603, 145370, 145378, 145377, 990194, 145376, 145379, 46797, 83103, 145396, 145371, 145365, 198605, 145375, 145399, 198737, 198735, 198736, 145037, 198733, 198633, 198617, 198740, 145049, 198743, 145009, 198748 y una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83136, contentiva en su interior de veintiséis (26) envoltorios, una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83145, contentiva en su interior de veintidós (22) envoltorios y una (01) bolsa plástica transparente sellada con el precinto de seguridad Nro. 83130, contentiva en su interior de los embalajes de la droga las cuales quedaran depositadas en la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 mediante oficio Nro. CR1-DF-11-1-3-SIP-2216 de fecha 14AGO09. El vehículo fue estacionado en el estacionamiento del comando junto con las tejas en espera de la llegada de los expertos a fin de realizarle los estudios respectivos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el reconocimiento legal por parte de la Aduana Principal de San A.d.T.. El ciudadano fue enviado a la Comisaria Policial de San A.d.T. mediante Oficio Nro.CR1- DF-11-1RA.CIA.3/ SIP- 2205 a la orden de la Fiscalía que conoce del caso

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos los ciudadanos G.G.R. y A.J.R.R., imputados de autos, se produce en virtud de la Experticia de prueba de ensayo orientación pesaje y prescintaje N°CO-LC-LR-1-DIR-0112, de fecha 21 de enero del 2009, suscrito por Sierra C.J.E., experto del Laboratorio Científico Regional No. 1, Prueba realizada muestra 01 al 08, SCOTT, para COCAINA, resultado positivo ( A.T.), Pesaje muestra 01 al 08, peso bruto 1.100,3 g, peso neto 982,7g, resultado (+) Cocaína,. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.J.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 21 de julio de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.461.593, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cali, República de Colombia, y G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido el 01 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.522.861, de estado civil Soltero, sin trabajo, residenciado en Bucaramanga Santander, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

    En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos ciudadanos G.G.R. y A.J.R.R., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

    En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.J.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 21 de julio de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.461.593, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cali, República de Colombia, y G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido el 01 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.522.861, de estado civil Soltero, sin trabajo, residenciado en Bucaramanga Santander, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

    DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos A.J.R.R., de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 21 de julio de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.461.593, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cali, República de Colombia, y G.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido el 01 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.522.861, de estado civil Soltero, sin trabajo, residenciado en Bucaramanga Santander, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD los ciudadanos G.G.R. y A.J.R.R., plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

QUINTO

SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva del vehículo MARCA: TALLER VALERO, MODELO:2009 COLOR: A.C.B., AÑO:2009 PLACAS: A49AE5S, SERIAL CARROCERÍA: 8X9SP12339SO14250, CLASE: SEMI-REMOLQUE, USO CARGA, Y UN VEHICULO MARCA INTERNACIONAL, MODELO DINA 9400, AÑO 1995, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, TARA 7000, CAP. CARGA: 35000 KGS, SERVICIO PRIVADO, FABRICACIÓN EXTRANJERA, PLACA 20O-LAJ, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA L21570001679 quedando en calidad de deposito la Oficina Nacional Antidrogas,

SEXTO

SE ORDENA la incautación preventiva de la mercancía retenida, contentiva de 9973 unidades de tejas dejándolas depositadas en la Aduana Principal de San A.d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEPTIMO

SE ACUERDAN expedir las copias simples del expediente solicitadas por el Ministerio Público y la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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