Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004392

ASUNTO : SP11-P-2008-004392

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON

SECRETARIA: ABG. M.C.P.

IMPUTADO: R.A.C.G.

DEFENSOR: R.F.V..

E.A.R.F.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 23 de diciembre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohan calderón, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de R.A.C.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal reinició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Tercera Compañía, cuando encontrándose de servicio en el punto de control del Vallado, en fecha 22/12/2008 en horas de la mañana, se acercó un vehículo tipo camioneta, marca Hunday, modelo Tuson, color azul, placas EAM-65A, por lo que procedieron solicitarle al conductor se estacionara a la derecha a fin de revisar los documentos respectivos, ya que habían recibido el día domingo 21/12/2008, radiograma Nro. CR-1-DF-11-SP: 001527 que reportaba el hurto de una camioneta marca Hunday, modelo Tuson, color azul, placas AA500FS, serial de carrocería KMHJM81BP8U824134, hurtada en la ciudad de San Cristóbal, procediendo a verificar que se trataba de la misma, motivo por el cual procedieron a la detención del imputado R.A.C.G., plenamente identificado en autos, y quien manifestó no portar documento alguno de la camioneta y que le habían pedido el favor de hacerla llegar hasta la ciudad de Ureña, Estado Táchira.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:

  1. - Acta de investigación penal Nro. 361 de fceha 22/12/2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del imputado, y en la que dejan constancia de la misma.

  2. - Examen físico efectuado al imputado.

  3. - Reseña fotográfica del vehículo hurtado.

  4. - Actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ureña, en fecha 23 de diciembre de 2008, las cuales se refieren a:

    4.1- Acta de Investigación penal suscrita por el Sub. Inspector F.L., en la que dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo marca Hunday, modelo Tuson, color azul, placas AA500FS, serial de carrocería KMHJM81BP8U824134, la cual portaba una placa distinta signada con el Nro. EAM-65ª.

    4.2- Acta de Inspección Nro. 548 de fecha 23/12/2008, del vehículo objeto del delito en la presente causa.

    4.3- Original de Experticia de seriales Nro. 169 practicada al vehiculo marca Hunday, modelo Tuson, color azul, placas AA500FS, serial de carrocería KMHJM81BP8U824134, dicho vehículo se encuentra solicitado, según causa Nro. H-831.955 de fecha 21/12/2008 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, que se instruye por ante la Sub. Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira.

    DE LA AUDIENCIA

    En el día siete (23) de diciembre de dos mil ocho, siendo las 1:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohan Calderón, en contra del imputado R.A.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.194.754, nacido en fecha 29 de octubre de 1.974, de 34 años de edad, hijo de A.G. (v) y D.C. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y calle El Milagro, Casa 2P-25, Caneyes, Parte Alta, Municipio Guasimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Presentes El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que si, nombrando a los Abg. R.F.V. y Abg. E.A.R.F., quien estando presente manifestó, en su oportunidad “Aceptamos el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHAN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

    • Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

    • Que se decrete la aprehensión del imputado R.A.C.G. en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

    • Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Que se le imponga al imputado R.A.C.G., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano R.A.C.G., NO querer declarar.

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO R.F.: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, previo examen de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia en el País, primario en la comisión de un hecho punible, es todo”

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado R.A.C.G., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido por funcionarios de la guardia nacional en el punto de control de Vallado, cuando los mismos al observar la camioneta optaron por pedirle su documentación ya que se encontraba reportado otro vehiculo con características similares, verificando que se trataba del mismo vehiculo solicitado y que portaba otra placa de identificación diferente, motivo por el cual fue detenido, quedando identificado como R.A.C.G..

    Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  5. - Acta de investigación penal Nro. 361 de fceha 22/12/2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del imputado, y en la que dejan constancia de la misma.

  6. - Examen físico efectuado al imputado.

  7. - Reseña fotográfica del vehículo hurtado.

  8. - Actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ureña, en fecha 23 de diciembre de 2008, las cuales se refieren a:

    4.1- Acta de Investigación penal suscrita por el Sub. Inspector F.L., en la que dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo marca Hunday, modelo Tuson, color azul, placas AA500FS, serial de carrocería KMHJM81BP8U824134, la cual portaba una placa distinta signada con el Nro. EAM-65ª.

    4.2- Acta de Inspección Nro. 548 de fecha 23/12/2008, del vehículo objeto del delito en la presente causa.

    4.3- Original de Experticia de seriales Nro. 169 practicada al vehiculo marca Hunday, modelo Tuson, color azul, placas AA500FS, serial de carrocería KMHJM81BP8U824134, dicho vehículo se encuentra solicitado, según causa Nro. H-831.955 de fecha 21/12/2008 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, que se instruye por ante la Sub. Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira.

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, el acta de investigación penal en la cual dejan constancia los funcionarios del reporte recibido por el servicio de información policial que informa que dicho vehiculo se encontraba solicitado, la fijación fotográfica donde se puede leer en los vidrios de dicho vehiculo grabada la placa del vehiculo solicitado, así como la experticia practicada a dicho vehiculo por los funcionarios; Debe este Juzgador al respecto basado en la máximas de experiencia, los elementos presentados y la sana critica CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano R.A.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.194.754, nacido en fecha 29 de octubre de 1.974, de 34 años de edad, hijo de A.G. (v) y D.C. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y calle El Milagro, Casa 2P-25, Caneyes, Parte Alta, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo considera que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Publico. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, previo examen de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia en el País, primario en la comisión de un hecho punible, es todo…….”.

    Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano R.A.C.G., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 22 de diciembre de 2008; fundados elementos de convicción como son acta policial, el reporte del vehiculo como solicitado, la experticia realizad al vehiuclo y la fijación fotografica donde se puede apreciar grabado en los vidrios el numero de placa del vehiculo solicitado, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo supera los tres años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la confianza de las personas, en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado R.A.C.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano R.A.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.194.754, nacido en fecha 29 de octubre de 1.974, de 34 años de edad, hijo de A.G. (v) y D.C. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y calle El Milagro, Casa 2P-25, Caneyes, Parte Alta, Municipio Guasimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.194.754, nacido en fecha 29 de octubre de 1.974, de 34 años de edad, hijo de A.G. (v) y D.C. (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y calle El Milagro, Casa 2P-25, Caneyes, Parte Alta, Municipio Guasimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

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