Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Valencia, 26 de Enero de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01- R- 2009-000091

Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta sala conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado OLLANTAY G.S., en su condición de Fiscal Vigésimo contra el auto de fecha 16 de Marzo de 2009 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada M.H., conforme al cual decretó al finalizar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2008-014310 (nomenclatura dada por ese juzgado), la nulidad del escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos R.C.R.L. , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, y C.A.Z.T. como instigador en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada; y Decreto Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo prevista en el artículo 256 numerales 1 y 2 del texto adjetivo .

En fecha 02 de Abril del 2009, la Defensora Publica Décima Octava Penal del Estado Carabobo, Abg. MILENNY FRANCO, da contestación al Recurso, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones

El día 13 de Julio del 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de Julio del 2009, la Sala declaró admitido el expresado recurso propuesto por el prenombrada Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 04 de Agosto del 2009, se solicita al Tribunal de Control 9 de este Circuito Penal, la copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12-03-09.

En fecha 10 de Agosto del 2009, se conforma la Sala integrada por los Jueces Iris Francisca Brito, Teresa Santana y E.H.G..( Ponente),

En fecha 09 de Noviembre el 2009, se declara conformada la Sala por E.H.G. (Ponente) Florisbe L.A. y A.V.S. y se recibe la actuación principal signada con el Nº GP01-P-2008-014310, constante de dos (02) piezas.

En fecha 16 de Noviembre del 2009, se declara conformada la Sala por E.H.G. (Ponente) A.C.M. y A.V.S., en virtud de la reincorporación del reposo médico concedido a la jueza A.C.M..

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, previamente considera lo siguiente:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 0rdinal 5 y 7° del Código Procesal Penal, aduciendo como única denuncia que la recurrida esta viciada de nulidad; por errónea aplicación del derecho, toda vez que arguye en su escrito de apelación que el Ministerio Público le dio cumplimiento al artículo 305 del texto adjetivo penal, tanto es así que promovió en el escrito acusatorio las pruebas solicitadas por la defensa; cuyo contenido es del tenor siguiente:

… TÍTULO II DE LAS DENUNCIAS. De la interlocutoria que decreta la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO en la causa sub judice se observa criterios que vulnera la institución de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. La titular ad quo, decreta una NULIDAD de conformidad con los artículos 190 y siguientes de la Adjetiva Ley Penal; aludiendo VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA con ocasión a que la Fiscalía Vigésima Séptima DEJÓ DE PRACTICAR LA EVACUACIÓN DE UNOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA EN FECHA 18/12/08. DENUNCIA ÚNICA. De la decisión se observa a toda luz que dicha sentenciadora, NO HACE MENCIÓN QUE DICHOS TESTIGOS FUERONPROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA EN SU ESCRITOACUSATORIO, (TÍTULO V, MEDIOS DEPRUEBA Y SU PERTINENCIA) ARAZÓN DE QUE FUERAN CONFRONTADOS EN EL JUICIO ORAL PÚBLICOCONFORME LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN Y L.P.. Igualmente el ad quo NOHACE MENCIÓN que la mencionada solicitud de evacuación de testigos solicitado por la defensa técnica en la persona del abogado M.V., en fecha27/11/08, la cual se adjunta marcado literal "A" y por la defensa pública en la persona

de la abogada MILENNY F.M., en fecha 04/12/08, la cual se adjunta marcado literal "B", aún cuando los mismos no explican su necesidad y pertinencia que requiere el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos fueron SOLICITADAS REITERADAS VECES POR LA FISCALÍA conforme a los oficios N° 08-F27-3545-08 de fecha 27/11/08, el cual se adjunta marcado literal "C" y N° 08-F27-3620-08 de fecha 08/12/08, la cual se adjunta marcado literal "D", por ante el Órgano de Investigación Penal Principal, donde incluso en el oficio N° 08-F27-3545-08 de fecha 27/11/08, se NOMBRA COMO CORREO ESPECIAL al abogado defensor privado M.V., IPSA 55.273, cédula N° 7.095.107,para que gestione con prontitud y celeridad la encomienda o el encargo fiscal por ante el órgano detectivesco y pueda conjuntamente con el investigador ponerse de acuerdo en cuanto al día y hora para que sean declarados los testigos promovidos. Situación que se realizan en muchísimos Despachos Fiscales, por un lado, por la ausencia de mensajeros oficiales, que es el caso en referencia y por la otra, porque las máximas experiencias fiscales nos indica que debido al poco funcionariado del Cuerpo de Investigación se requiere que la defensa técnica SE ACOPLE EN TIEMPO con el funcionario entrevistador, a razón de realizar las pretendidas declaraciones. 'Esto permite que, la defensa técnica quien en definitiva juró fielmente en cumplir con su deber, pueda acudir por ante el Despacho Fiscal encargado de la investigación cuando su diligencia sea OMISIVA o RETRASADA y así advertir al Ministerio Público como Director de la Investigación sobre el particular y pueda éste REITERAR y CORREGIR cualquier OMISIÓN o RETRASO en lo peticionado. Pero en el caso que nos ocupa el defensor privado M.V. JAMAS FUE AL DESPACHO FISCAL para advertir irremilaridad o retardo alguno en la misma. Por todo ello, es que se nombra a la defensa técnica privada como correo especial. De tal suerte que, la defensa técnica privada de los acusados de autos, temerariamente opusieron excepciones y nulidades sin advertir al sentenciador ad quo, sobre tales circunstancias. Es obvio, que nos les convenía puesto que, éstos jamás acudieron a la Fiscalía porque su omisión de aviso se convertiría en estrategia temeraria de nulidad.

El anunciado litigio temerario es contrario a la probidad que reprocha el artículo 4 numeral 1 del Código de Ética del Profesional del Abogado Venezolano y es probado por esta representación mediante el oficio N° 9700-080-03566 de fecha 18/03/09 mediante la cual remite Acta Policial de fecha 15 de diciembre de 2008, la cual se adjunta marcado literal "E", que puntualiza que el funcionario F.J.S.O. luego de trasladarse al SECTOR LA CHARNECA DE PARCELAS DEL SOCORRO constató con los habitantes del sector que no existe un callejón llamado Farfán y en atención a ello fue imposible ubicar y declarar a los testigos. Por todo ello, mal puede la sentenciadora ad quo, decretar la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO incoado en fecha 18 de diciembre de 2009, que trajo como consecuencia la imposición de una medida cautelar y al mismo tiempo, retrotrae el proceso al estado de investigación, hasta el momento de tomar nuevas declaraciones a los testigos promovidos por la defensa. Todo a espalda de una práctica forense que demuestra y prueba que la misma se gestionó y que por causas atribuibles a la defensa privada, no fue posible, dado su falta de concertación y su error de residencia. De la acción recursoria o requisito de agravioIndica la norma 447 del Código Orgánico Procesal Penal, "1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación" y "5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ". Quien aquí expone, exhorta al Tribunal ad que, que la decisión del ad quo emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decreta la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO de la causa fiscal 08-F27-065-08 en el Asunto Principal GP01-P-2008-014310, se adecua claramente a tales numerales, que solo pueden ser subsanadas mediante su revocatoria dada la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO que aquí se da por apelada formalmente por este representante fiscal. Concluyentemente quien aquí actúa, estima que la sentencia ad quo pone fin a la pretensión del Estado a través de su acusación, mediante una ausencia real de adminiculación de los elementos forense adjuntados en cada uno de sus numerales, cuando por desconocimiento de los mismos y por ausencia de probidad de la defensa técnica privada fundamenta la NULIDAD sobre circunstancias y máximas erróneas. Al mismo tiempo causa un gravamen irreparable, cuando aniquila la pretensión del Estado y retrotrae una causa a la realización de un evento que ya fue hecho y consumado y que además demuestra la actuación diligente tanto del Ministerio Público como del Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de esta entidad carabobeña. Por otro lado, la sentenciadora ad quo, fácilmente pudo haber admitido los medios de pruebas testimoniales de la defensa promovidos en el escrito acusación y que fuera la inmediación del juez de juicio que mediante su determinara su alcance probatorio, he allí, el gravamen irreparable, cuando la jueza ad quo, aniquila su confrontación en dicha fase de juicio. Es por ello que, el legislador preceptúa que las partes cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar podrán interponer medios de pruebas. Empero, dejar firme el fallo recurrido, implicaría darle una patente a cuanto abogado temerario apareciera para que se desentendiera con el investigador y con el Ministerio Público para luego invocar una temeraria nulidad. Seguramente, la IMPUNIDAD nos abrazaría por una errónea interpretación del Derecho a la Defensa y a la Institución del Debido Proceso. Finalmente la práctica forense nos indica que las testimoniales que la defensa interpola emergen dentro del circulo social, laboral y familiar de sus defendidos acusados, cuyos testimoniales siempre le exculparan, dada tal familiaridad y por ello es que, siempre DEBERÁN SER CONFRONTADOS BAJO EL CONTRADICTORIO DEL JUICIO, lo nulo sería no haberlos promovidos el fiscal como medios de prueba, el cual no es el caso de marras. Solución del recurrente:Que se declare sin lugar la NULIDAD DECRETADA y se realice otra audiencia preliminar a razón de explicar sus elementos de prueba y el despliegue detallado de las conductas que se pretenden acusar…

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2009 el precitado Tribunal de Control N° 09 publicó los fundamentos de la nulidad decretada en los siguientes términos:

“ …JUEZ DE CONTROL: ABG. M.H.J.. FISCAL: ABOGADO OLLANTAY GONZALEZ, FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.ACUSADOS: R.C.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 11/03/1989, de 19 años, casado, obrero, hijo de D.M.T.D. y R.C., C.I. 21.476.799, residenciado en Parcela I del Socorro, Chaguaramos 5, calle Los Samanes, casa N° 296, Parroquia M.P., Valencia, estado Carabobo; y C.A.Z.T., de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 22/05/1989, de 19 años, casado, Colector, hijo de M.T. y de padre desconocido, C.I. 16.116.218, residenciado en el Barrio Bicentenario II, por la calle Principal, casa N°45, Parroquia M.P., Valencia, estado Carabobos. DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, como autor respecto a R.C.R.L.; y HOMICIDIO CALIFICADO, como instigador, y de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 en relación al articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respecto a C.A.Z.T.. DEFENSA: ABOGADO M.V., Defensor Público de R.C.R.L.; y ABOGADA MILENNYS FRANCO, Defensora Pública, defensora de C.A.Z.T..MOTIVO: NULIDAD DE ACUSACION. Celebrada en fecha 12 de marzo de 2009 audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos R.C.R.L. y C.A.Z.T., por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, como autor respecto a R.C.R.L.; y HOMICIDIO CALIFICADO, como instigador, y de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 en relación al articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respecto a C.A.Z.T.; concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público formuló acusación contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos mencionados, ofreciendo las pruebas correspondientes, manifestando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Indicó el Representante del Ministerio Público que los hechos por los que acusaba a los mencionados ciudadanos, habían sucedido en las siguientes circunstancias: “En fecha 17/11/08 siendo las 12:14 horas del mediodía el Cabo Segundo E.A.V., encontrándose en un punto de control en la avenida principal del Barrio P.H., es abordado por el ciudadano V.J.L.C., manifestándole que dos sujetos habían disparado a su hermano R.A.L.C., Comisario jubilado de la Policía del estado Carabobo, por lo que la comisión siguió al denunciante hasta el lugar donde había visto al supuesto agresor, internando en el barrio Las Parcelas del S.I., calle principal, a donde no avistaron a nadie, luego de un recorrido a la altura de la calle Farfán del mencionado barrio, el denunciante señaló a un ciudadano vestido con franela de color azul, quien al observar la comisión empezó a correr, quien mientras corría le dijo a otro que estaba sentado en la acera que corriera, este último vestido con suéter de color negro y beige dos tonos, introduciéndose en una casa donde les dieron captura, donde el denunciante manifestó que esos eran los dos ciudadano que hirieron a su hermano por todo lo antes expuesto, fueron detenidos los imputados R.C.R.L. y C.A.Z.T., resultando fallecido posteriormente el ciudadano R.A.L.C.. La defensa de C.A.Z.T. manifestó: “Como punto previo ratifico el escrito de fecha 26/01/09 mediante el cual solicito la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, considerando que existe flagrante violación de normas Constitucionales, como lo es el derecho a al defensa y por ende al debido proceso, de igual manera solicito de la consecuente acusación por el delito de agavillamiento, ya que mi defendido en la audiencia de presentación de imputado el único delito que se el imputo es de Homicidio Intencional Calificado, considera la defensa que de la investigación realizada por el Ministerio Publico surgió un nuevo delito, este debió informar acerca de los hechos por el cual estaba siendo investigado a mi defendido, indicando las circunstancia de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal y los elementos que lo realizan con la investigación a los fines de realizar el derecho a la defensa para así mi defendido poder ejercer lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público como parte buena fe no solo debe informar al imputado de las pruebas obtenidas en la investigación que lo inculpen o exculpen, sino también de los delitos que le atribuye, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito por cuanto el Ministerio Publico no practicó la diligencias solicitadas por la defensa, vulnerando así lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución y los artículos 1, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, evidenciándose así la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, es todo”. La defensa de R.C.R.L. manifestó: “Niego, rechazo, contradigo, me opongo e impugno la acusación formulada por el Ministerio Público, consignada en fecha 18/12/08 que riela a los folios 33 al 43 inclusive, así como de sus anexos, por cuanto el Ministerio Publico tiene su atribución en el artículo 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Público y una de esas obligaciones es cumplir con la práctica de diligencias, las cuales fueron omitidas por la representación fiscal , por carecer la acusación de los requisitos esenciales y fundamentales y por haber violado principios Constitucionales, tales como lo establece el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 12, y 125 ordinal 5 en estrecha relación con los artículos 190 y 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actuaciones que en fecha 27 la defensa mediante escrito solicitó al Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de las diligencias, entre esas la evacuación de los testigos, sin embargo el Ministerio Publico no actuó como lo establece el artículo 11 y violento de manera grave el derecho a la defensa y al debido proceso y además omitió lo contemplado en la Convención de Viena sobre los derechos humanos, igualmente esta defensa quiere hacer la acotación, que si bien es cierto ven un nuevo delito debió notificar al imputado o la defensa a los fines de realizar los respectivas diligencias, lo cual no sucedió, el Ministerio Público presento a mi defendido por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y en ningún momento por el delito de Agavillamiento, en consecuencia solcito de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete en primer lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, con el artículo 318 ordinal 1 el sobreseimiento, también opongo la excepciones contempladas en el artículo. 28, ordinal 4, letra E y por ultimo solicito decrete el sobreseimiento de la causa y el archivo de la presente causa, es todo”. El Representante del Ministerio Público manifestó al respecto: “En cuanto a la excepción opuesta por la defensa acerca de los testigos promovidos por la misma, esta Vindicta Pública en aras de garantizar el derecho de la defensa y el debido proceso, en fecha 08/12/08 mediante oficio 08/F27/3620-08 se solicito al Comisario Jefe del C.I.C.P.C. la entrevista a los siguientes testigos: M.R.P., Nexi R.P., A.M., Y.R.P., Y.A. y J.F., dicho oficio se recibió en el C.I.C.P.C. en la fecha 08/12/08 , las resultas del mismo no llegaron nunca a la Fiscalía, se procedió a llamar al inspector Jefe L.R. para solicitar respuesta, alegando el mismo que para la fecha, la persona que hacia la practica de las diligencias al parecer ya no laboraba allí, se le solcito al mismo que levantara un acta de lo informado. En cuanto a la excepción opuesta por el delito de agavillamiento, de acuerdo a lo arrojado por la investigación calificó el delito, debido a que a lo arrojado en las declaraciones de los testigos y de las actas, se constató que hubo una asociación de dos personas para cometer dicho delito de acuerdo al artículo 286 del Código Penal, así como en lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada”. El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como de la defensa, impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer; manifestando los mismos su voluntad de no declarar. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir efectuó las siguientes consideraciones: PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos R.C.R.L. y C.A.Z.T., venciéndose el lapso de treinta días para presentar acto conclusivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de diciembre de 2008. Igualmente consta en actas, que en fecha 18 de diciembre de 2008, la Fiscalía Vigésima Séptima del ministerio Público del estado Carabobo, presentó formal acusación en contra de los referidos ciudadanos, sin haber solicitado prórroga alguna. En fecha 27 de noviembre de 2008, la defensa del ciudadano R.C.R.L., solicitó al Representante Fiscal, se tomara declaración a los ciudadanos Nexy Román, Y.O., A.M., Y.P., M.R. y M.R., igualmente solicitó la práctica de experticia de Nitriro y Nitrato a la vestimenta que portaba su defendido al momento de su detención, y se le tomara nueva declaración al ciudadano V.L.. En fecha 04 de diciembre de 2008, la defensa del ciudadano R.C.R.L., solicitó al Representante Fiscal, se tomara declaración a los ciudadanos M.R., Nexy Román, Y.O., A.M., Y.P., y J.F.. En fecha 08 de diciembre de 2008, el Fiscal 27° del Ministerio Público del estado Carabobo ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, la realización, entre otras, de las siguientes diligencias: Se tomara declaración a los ciudadanos M.R., Nexy Román, A.M., Y.R., Y.A. y J.F.. SEGUNDO: El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.(Resaltado del Tribunal). TERCERO: Según lo ha establecido en reiterada jurisprudencia nuestro M.T., la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa, y correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción. Cualquier evento u omisión, ha señalado la Sala Penal de nuestro M.T., que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promo9ción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención del mismo en condiciones de igualdad. Se evidencia claramente, que a pesar que la defensa de los mencionados ciudadanos, solicitaron en tiempo oportuno al Representante del Ministerio Público, la evacuación de las mencionadas diligencias de investigación, dicho Despacho no dio respuesta respecto al testimonio de los ciudadanos M.R. y A.Y.C., incurriendo en omisión; y tampoco esperó el resultado de las diligencias ordenadas, cuando pudo haber solicitado prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente, lo que ha consideración de este Tribunal ha violentado el derecho a la defensa de los ciudadanos R.C.R.L. y C.A.Z.T., ya que en el caso de los testimonios sobre los que el Ministerio Público no se pronunció, los imputados tienen derecho a obtener una respuesta por parte del Despacho Fiscal, tal como lo estipula el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; y respecto a los testimonios que el Ministerio Público ordenó evacuar, a solicitud de los Abogados Defensores, y sin embargo no esperó el resultado de los mismos para emitir el acto conclusivo correspondiente, a consideración de este Tribunal, es una actitud totalmente incongruente por parte del Despacho Fiscal, por cuanto si ordenó que se evacuaran, es porque consideró dichas diligencias pertinentes y necesarias, y si fue así, ha debido esperar el resultado de las mismas, más aún teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de solicitar una prórroga para la presentación del acto conclusivo. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 190., 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 18/12/08 por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos R.C.R.L. y C.A.Z.T. y RETROTRAE EL PROCESO A LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN para que el Ministerio Publico actué de conformidad con lo contemplado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la medida cautelar que pesa sobre los imputados R.C.R.L., y C.A.Z.T. este Tribunal observa que la medida de privación de libertad ha decaído en virtud de la nulidad de acusación fiscal, sin embargo al tratarse de un delito de suma gravedad que atenta contra el bien jurídico de mayor importancia, como lo es la vida, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial y obligación se someterse a la vigilancia de sus padres, con la finalidad de hacer efectiva la medida, la defensa deberá consignar constancia de residencia expedida por el Registro Civil de la localidad donde residen, así como constancia de residencia del progenitor que va a encargarse de la vigilancia de dicho ciudadanos, emitida por el Registro Civil”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo se evidencia que la apelación interpuesta por la parte fiscal versa sobre su inconformidad con el decreto de nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por la vindicta pública; toda vez que considera que el titular de la acción penal le dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 305 del texto adjetivo; lo cual arguye se puede corroborar en la acusación.

No obstante lo anterior, la Sala advierte, de la lectura del escrito de apelación, adminiculado a la recurrida y de la revisión efectuada a las actas principales signadas con el Nº GP01-P-2008-014310 (nomenclatura dada por el aquo) la presencia de un vicio en el fallo recurrido no denunciado por la parte recurrente:

Al respecto, la Sala observa que la defensa del imputado C.A.Z.T. en el acto de la audiencia preliminar manifestó: “Como punto previo ratifico el escrito de fecha 26/01/09 mediante el cual solicito la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, considerando que existe flagrante violación de normas Constitucionales, como lo es el derecho a al defensa y por ende al debido proceso, de igual manera solicito de la consecuente acusación por el delito de agavillamiento, ya que mi defendido en la audiencia de presentación de imputado el único delito que se el imputo es de Homicidio Intencional Calificado, considera la defensa que de la investigación realizada por el Ministerio Publico surgió un nuevo delito, este debió informar acerca de los hechos por el cual estaba siendo investigado a mi defendido, indicando las circunstancia de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal y los elementos que lo realizan con la investigación a los fines de realizar el derecho a la defensa para así mi defendido poder ejercer lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la aquo al momento de emitir su resolución judicial obvió pronunciarse sobre tal petición de uno de los imputados; lo cual realizó en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir efectuó las siguientes consideraciones: PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos R.C.R.L. y C.A.Z.T., venciéndose el lapso de treinta días para presentar acto conclusivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de diciembre de 2008. Igualmente consta en actas, que en fecha 18 de diciembre de 2008, la Fiscalía Vigésima Séptima del ministerio Público del estado Carabobo, presentó formal acusación en contra de los referidos ciudadanos, sin haber solicitado prórroga alguna. En fecha 27 de noviembre de 2008, la defensa del ciudadano R.C.R.L., solicitó al Representante Fiscal, se tomara declaración a los ciudadanos Nexy Román, Y.O., A.M., Y.P., M.R. y M.R., igualmente solicitó la práctica de experticia de Nitriro y Nitrato a la vestimenta que portaba su defendido al momento de su detención, y se le tomara nueva declaración al ciudadano V.L.. En fecha 04 de diciembre de 2008, la defensa del ciudadano R.C.R.L., solicitó al Representante Fiscal, se tomara declaración a los ciudadanos M.R., Nexy Román, Y.O., A.M., Y.P., y J.F.. En fecha 08 de diciembre de 2008, el Fiscal 27° del Ministerio Público del estado Carabobo ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, la realización, entre otras, de las siguientes diligencias: Se tomara declaración a los ciudadanos M.R., Nexy Román, A.M., Y.R., Y.A. y J.F.. SEGUNDO: El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.(Resaltado del Tribunal). TERCERO: Según lo ha establecido en reiterada jurisprudencia nuestro M.T., la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa, y correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción. Cualquier evento u omisión, ha señalado la Sala Penal de nuestro M.T., que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promo9ción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención del mismo en condiciones de igualdad. Se evidencia claramente, que a pesar que la defensa de los mencionados ciudadanos, solicitaron en tiempo oportuno al Representante del Ministerio Público, la evacuación de las mencionadas diligencias de investigación, dicho Despacho no dio respuesta respecto al testimonio de los ciudadanos M.R. y A.Y.C., incurriendo en omisión; y tampoco esperó el resultado de las diligencias ordenadas, cuando pudo haber solicitado prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente, lo que ha consideración de este Tribunal ha violentado el derecho a la defensa de los ciudadanos R.C.R.L. y C.A.Z.T., ya que en el caso de los testimonios sobre los que el Ministerio Público no se pronunció, los imputados tienen derecho a obtener una respuesta por parte del Despacho Fiscal, tal como lo estipula el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; y respecto a los testimonios que el Ministerio Público ordenó evacuar, a solicitud de los Abogados Defensores, y sin embargo no esperó el resultado de los mismos para emitir el acto conclusivo correspondiente, a consideración de este Tribunal, es una actitud totalmente incongruente por parte del Despacho Fiscal, por cuanto si ordenó que se evacuaran, es porque consideró dichas diligencias pertinentes y necesarias, y si fue así, ha debido esperar el resultado de las mismas, más aún teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de solicitar una prórroga para la presentación del acto conclusivo. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 190., 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 18/12/08 por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos R.C.R.L. y C.A.Z.T. y RETROTRAE EL PROCESO A LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN para que el Ministerio Publico actué de conformidad con lo contemplado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la medida cautelar que pesa sobre los imputados R.C.R.L., y C.A.Z.T. este Tribunal observa que la medida de privación de libertad ha decaído en virtud de la nulidad de acusación fiscal, sin embargo al tratarse de un delito de suma gravedad que atenta contra el bien jurídico de mayor importancia, como lo es la vida, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial y obligación se someterse a la vigilancia de sus padres

Ahora bien, a los fines de verificar el aludido vicio, la Sala constató de las actas que integran el expediente principal ut supra citado, que en el acto de imputación en virtud del procedimiento de flagrancia de fecha 19-11-2009, motivado en extenso en la misma fecha; el Representante del Ministerio Público imputó a los ciudadanos R.C.R.L.H.C. en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, como autor y respecto a C.A.Z.T.; por HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, como facilitador, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º eiusdem.

Así mismo la Sala ha podido constatar que la nulidad del escrito acusatorio anulado versa sobre la falta de la practica de diligencias por parte de la Representación Fiscal y de la omisión del pronunciamiento sobre las peticiones que si bien fue objeto de análisis de la defensa de uno de los imputados; esta Alzada constato que la jueza, no dio repuesta a todo lo alegado, concluyendo que con su obrar violentó derechos constitucionales como el derecho de igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición y oportuna respuesta, al hacer mutis, respecto a los alegatos de la defensa del imputado C.A.Z.T., en consecuencia la recurrida deviene en inmotivada, al no dar tutela judicial al imputado respecto a esta punto.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24-03-2004 con ponencia del Magistrado DR. J.M.D.O., Exp. N° 03-1920

…En este sentido, esta Sala reitera que el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional, no se refiere a cualquier petición, sino a aquellas que sean adecuadas, pertinentes y que no obstaculicen el desenvolvimiento normal de la función pública. En el proceso judicial, el derecho en referencia se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino sólo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del específico procedimiento de que se trate (Sentencia 2473/2001 del 30 de noviembre, caso: Bassam Hatem Hatem)…

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 29-07-2005, con ponencia del magistrado DR. P.R.H., Exp. 04-3235, respecto a la obligatoriedad que tiene los jueces de decidir, ha establecido lo siguiente:

…De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.

…Omisis…

En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante, ciudadana L.Y.R.S.. Así se decide…

En tal sentido; en fuerza de los razonamientos antes expuestos, advierte la Sala que el fallo recurrido violenta derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 del texto Constitucional, y el artículo 173 del texto adjetivo procesal penal, generando una decisión viciada de nulidad absoluta no susceptible de subsanación, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195, razón, de manera que a juicio de la Sala, la falta de explicación de la juzgadora no solo convierte al fallo en inmotivado, sino que va mas allá al violentarle al imputado C.A.Z.T. derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fallo recurrido deberá ser declarado nulo de oficio por esta Alzada.

Por las razones expuestas lo procedente en el presente caso es anular el fallo recurrido, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial en fecha 16 de Marzo de 2009 y con ella la audiencia preliminar Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordena la reposición de la causa al estado de que un juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar para lo cual una vez oídas las partes, se pronuncie sin los vicios señalados. En virtud que los ciudadanos R.C.R. LUQUE Y C.L.Z.T., estaban sujetos a Medida Privativa de Libertad, la misma queda vigente y deberá ser ejecutada por el Aquo al recibo de esta actuación. Y ASI SE DECIDE.

Vista la declaratoria de oficio de nulidad del fallo apelado, esta Alzada estima innecesario por inoficioso entrar a conocer de la otra denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 16 de Marzo de 2009 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada M.H., conforme al cual decretó al finalizar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2008-014310 (nomenclatura dada por ese juzgado), la nulidad del escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos R.C.R.L. , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, y C.A.Z.T. como instigador en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada; y Decreto Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo prevista en el artículo 256 numerales 1 y 2 del texto adjetivo. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordena la reposición de la causa al estado de que un juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar para lo cual una vez oídas las partes, se pronuncie con prescindencia del vicio aquí declarado: TERCERO: Por cuanto los acusados R.C.R.L. y C.A.Z.T.e. sujetos a Medida Privativa de Libertad, la misma permanece vigente y deberá ser ejecutada por el Aquo al recibo de esta actuación .

Publíquese, regístrese y remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines darle cumplimiento a lo ordenado en este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha ut supra

Los Jueces de la Sala

E.H.G.

Ponente

A.C.M. Arnaldo Villarroel Sandoval

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

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