Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000118

ASUNTO : SP11-P-2007-000118

Visto el escrito presentado por la Abg. M.L.S.B., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de R.G.P., colombiano, con cédula de identidad E-82.129.249, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELDELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

Consta al folio 24, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31-03-2005, suscrita por el Sub Inspector G.A.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos de Peracal, donde se señala que el vehículo objeto de la presente solicitud tiene el Serial de Carrocería C1C4KPV312701 y el Serial de Seguridad (FCO) K50678, EN SU ESTADO ORIGINAL, corresponden al vehículo y no se encuentra SOLICITADO. No así el Serial del Motor XTV317488, el cual se encuentra ALTERADO pero no se encuentra SOLICITADO; observándose también que el Serial de la Caja XTV317493, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL, aparece SOLICITADO por pertenecerle a un vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 1996, placas 59E-AAB, Serial de Carrocería 8ZCEC14RXTV317493, según Expediente N° G-642.575, de fecha 24-07-2004, llevado por la Sub Delegación de S.M., Caracas Distrito Capital, por el delito de Hurto de Vehículo. Así mismo, se verificó que el vehículo objeto de la presente causa, aparece registrado a nombre de un ciudadano identificado como: WISAM ASKOUL AZKOUL, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.051.

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

Primero

Consta al folio 24, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31-03-2005, suscrita por el Sub Inspector G.A.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos de Peracal, donde se señala que el vehículo objeto de la presente solicitud tiene el Serial de Carrocería C1C4KPV312701 y el Serial de Seguridad (FCO) K50678, EN SU ESTADO ORIGINAL, corresponden al vehículo y no se encuentra SOLICITADO. No así el Serial del Motor XTV317488, el cual se encuentra ALTERADO pero no se encuentra SOLICITADO; observándose también que el Serial de la Caja XTV317493, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL, aparece SOLICITADO por pertenecerle a un vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 1996, placas 59E-AAB, Serial de Carrocería 8ZCEC14RXTV317493, según Expediente N° G-642.575, de fecha 24-07-2004, llevado por la Sub Delegación de S.M., Caracas Distrito Capital, por el delito de Hurto de Vehículo. Así mismo, se verificó que el vehículo objeto de la presente causa, aparece registrado a nombre de un ciudadano identificado como: WISAM ASKOUL AZKOUL, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.051.

Segundo

Al folio 25 consta EXPERTICIA DE VEHICULO N° 0209, de fecha 31-03-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos de Peracal, donde se concluyó: 1) La placa identificadora del serial de carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL. 2) El serial de carrocería inserto en el chasis se encuentra en su estado ORIGINAL. 3) El serial de seguridad (FCO), se encuentra en su estado ORIGINAL. 4) El serial de motor se encuentra ALTERADO. 5) Presenta el serial de la caja XTV317493, en su estado ORIGINAL. 6) El vehículo objeto de estudio presenta cambio de motor y caja.

Tercero

Al momento de la retención del vehículo, el ciudadano R.G.P. hizo entrega de los siguientes documentos: 1) Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 23100250, expedido en fecha 26-07-2004, a nombre de WISAM ASKOUL AZKOUL. 2) Original de Documento Autenticado ante el Registro Público del Municipio El Pao, Estado Cojedes, donde el ciudadano WISAM ASKOUL AZKOUL otorgó Poder Especial al ciudadano J.R.O.B., para disponer del vehículo; documento autenticado en fecha 24-08-2004, anotado bajo el N° 45, Tomo XII, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina de Registro. 3) Original de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, donde el ciudadano J.R.O.B., otorga Poder Especial al ciudadano G.P.R., para disponer del vehículo; documento autenticado en fecha 09-09-2004, anotado bajo el N° 08, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 4) Original de Acta de Revisión expedida por el Instituto Autónomo de Transporte y T.T., Departamento de Investigaciones Unidad 41, V.E.C..

Cuarto

Consta al folio 26 Experticia de Documento N° 0210, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 23100250, de fecha 31-03-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos de Peracal, donde se concluyó: “Con base al estudio realizado podemos concluir que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, es FALSO…”. Igualmente, al folio 60, consta Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-376, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 24651510, de fecha 06-10-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, donde se concluyó que el mencionado documento es “AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS”. El Tribunal deja constancia que este último certificado fue expedido en fecha 22 de Septiembre de 2006, posterior a la retención del vehículo.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo el vehículo el supuesto objeto material donde se determino que el Serial del Motor XTV317488, el cual se encuentra ALTERADO pero no se encuentra SOLICITADO; observándose también que el Serial de la Caja XTV317493, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL, aparece SOLICITADO por pertenecerle a un vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 1996, placas 59E-AAB, Serial de Carrocería 8ZCEC14RXTV317493, según Expediente N° G-642.575, de fecha 24-07-2004, llevado por la Sub Delegación de S.M., Caracas Distrito Capital, por el delito de Hurto de Vehículo, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho vehículo ante la necesidad de la práctica de las diligencias, en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: R.G.P., colombiano, con cédula de identidad E-82.129.249, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELDELITO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO (A)

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