Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Febrero del 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002516

ASUNTO : SP11-P-2007-002516

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el abogado C.J.U.C. Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano R.J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.128, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el articulo 464 actualmente articulo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano, C.S.J.E., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. CC-79.157.770 residenciado en la en la Droguería Central Cucuctilla, Cúcuta, Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 13 de Septiembre de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano R.J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.128; señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el ius puniendi del Estado, motivada a esta circunstancia dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa y fundamentado en el referido articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Consta Denuncia Común Formulada por del ciudadano de nombre, C.S.J.E., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. CC-79.157.770 residenciado en la en la Droguería Central Cucuctilla, Cúcuta, Colombia quien formulo denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, quien manifestó lo siguiente… Yo hable con el señor R.R. para hacer el traspaso de documentos de un vehículo Volkswagen, modelo 81, color rojo, tipo coupe, placas XTH-346 en fecha 18-04-2000, me pidió por el traspaso ciento sesenta mil bolívares, que se le cancelaron en su totalidad, del cual posee recibo donde consta que le entregue el dinero, también le entregue los documentos del vehículo y hasta el momento no me ha entregado nada, lo he buscado y no me ha entregado nada, me sale con con evasivas y no me ha solucionado nada y no permanece en dicho negocio, por eso comparezco ante este despacho a denunciarlo. Es todo.

El Ministerio Público presentó conjuntamente con la Denuncia Común, Acta Policial de fecha 06 de Julio del 2000, Oficio Nº 9700-093-3160, del Cuerpo Técnico de policía Judicial de fecha 12 de diciembre del 2000.

DEL DERECHO

Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la aplicación de la norma más favorable para el imputado, que en el presente caso se trata del ciudadano R.J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.128, a quien se le imputa el delito de ESTAFA previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el articulo 464 actualmente articulo 462 del Código Penal Venezolano, así como los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.128, a quien se le imputa el delito de ESTAFA previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el articulo 464 actualmente articulo 462 del Código Penal Venezolano y cometido en perjuicio del ciudadano, C.S.J.E., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. CC-79.157.770 residenciado en la en la Droguería Central Cucutilla, Cúcuta, Colombia, toda vez que, el delito de estafa merece pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años siendo el termino medio según el articulo 37 del Código Penal Venezolano, de tres (3) años de prisión, conforme al articulo 108 numeral 5 la acción penal prescribe a los tres (3) años y dicho delito se consumo el día 18 de Abril del 2000 , habiendo transcurrido, desde la fecha en que se perpetro el delito hasta los corrientes mas de siete (7) años y ocho (8) meses, estando evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.128, a quien se le imputa el delito de ESTAFA previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el articulo 464 actualmente articulo 462 del Código Penal Venezolano de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. G.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.T.

SECRETARIA

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