Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002096

ASUNTO : SP11-P-2009-002096

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. F.M.T.O.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: R.A.Q.R.

DEFENSORA: ABG. R.A.T.L..

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició a las 6:30 horas de la tarde del día 10 de julio de 2009, y están referidos en Acta Policial Nº CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER.PLTON-SIP: 434 de idéntica fecha en la cual los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes actuaban como órgano de policía de investigaciones penales y dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde del día 10 de julio de 2009, mientras se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el sector denominado “Pajaritos” Municipio B.d.E.T., en la vía que conduce de Rubio a San A.d.T., con la finalidad de procesar información relacionada con el presunto contrabando de fertilizantes, se trasladaron hasta el sitio denominado “La Mina”, donde observaron un camión de color blanco, tipo volteo, modelo cargo, que estaba estacionado en la vía, y al de éste un ciudadano que al observar la presencia de la comisión se subió en el mismo con la intensión de retirarse del lugar. Al observar esta actitud procedieron a acercársele indicándole que se detuviera solicitándole sus documentos de identidad y los del vehículo que conducía, y los del vehículo que conducía preguntándole las razones de su permanencia en el lugar, no dándoles una respuesta que apreciaran convincente, por lo que le indicaron que procederían a hacer una revisión de la tolva del camión, constatando que en la lona y el piso de esta había abundantes residuos de material granular del que consideraron conforme su experiencia se trataba de fertilizantes. En atención a ello preguntaron al conductor del camión sobre la presencia de los citados residuos, indicándoles este que lo desconocía alegando que el vehículo lo habría recibido como a las dos de la tarde: En virtud a los indicios conseguidos en el camión y la causa de su patrullaje por la zona los funcionarios procedieron a inspeccionar los alrededores del lugar, y como a una distancia de 100 metros observaron a cuatro ciudadanos que estaban cargando unos bultos o sacos de color blanco dentro de cuatro vehículos los cuales al notar la presencia de la comisión policial salieron corriendo internándose en la zona montañosa por lo que procedieron a darles la voz de alto haciendo disparos al aire para persuadirlos para que se detuvieran resultando infructuosa su persecución, dada esta nueva situación uno de los funcionarios actuantes se trasladó en el vehículo militar hasta una casa cercana al lugar a fin de ubicar personas que sirviesen de testigos del procedimiento, precisando a un ciudadano para tal propósito a quien se le informo de lo que estaba sucediendo, procediendo a detener al conductor del camión, quien fue trasladado hasta el Comando de Peracal, lugar este donde se registraron las características de los vehículos encontrados y abandonados en el lugar de los hechos los cuales presentaban las siguientes características : 1) Un vehículo marca: Ford; modelo: L. T. D; color: Azul; placas: XSA-845. 2) Un vehículo marca: Ford; modelo: Conquistador; color: Blanco; placas: AB-344T. 3) Un vehículo, marca: Ford; modelo: Fairlane 500; color: Azul; placas AL-309T. 4) Un vehículo marca: Ford; modelo: Fairlane 500; color: Blanco; placas: AEC-590, se igual forma hicieron un inventario de los sacos encontrados y abandonados el cual arrojó los siguientes resultados: 17 sacos de presunto fertilizante agrícola fórmula 10/20/20; 137 sacos de presunto fertilizante agrícola formula 14/14/14; 43 sacos de presunto fertilizante agrícola formula 12/24/12 y 03 sacos de presunto fertilizante agrícola sin marca y sin formula visible, para un total de 200 sacos o bultos con un peso de 50 kilogramos cada uno, para un peso total de 10.000 kilogramos; bulos estos que señalan los funcionarios actuantes presentaban estampado en su empaque las siglas de la empresa venezolana PEQUIVEN, en el cual se podía leer “solo debe ser comercializado y distribuido en el territorio nacional”. En virtud de tales hechos, tomando en cuenta que este tipo de productos presenta restricciones para su traslado hacia la zona fronteriza; presumiendo dada la gran cantidad de residuos de fertilizantes encontrados en las tolva del camión encontrado en la zona, que el mismo fue utilizado para transportar el producto hasta la zona para su posterior trasbordo a los vehículos dejados abandonados, y que el paso de este producto se encuentra actualmente restringido, motivado a que se presume es utilizado como precursor en la preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a detener al conductor del vehículo tipo: Camión; marca: Ford; modelo: Cargo; color: Blanco; Placas: 05R-DBE; año 2.008, Serial de Motor 30580274; Serial de carrocería 8YTYTH2T888A32761, quien quedó identificado como R.A.Q.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 11.020.906, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01 de marzo de 1974, de 35 años de edad, soltero, de profesión camionero (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público

Acompaña como soporte para sus pedimentos la Fiscalía actuante los siguientes elementos:

Al folio 07 de las Actas, C.d.R.d.V. de fecha 10 de julio de 2009, realizada sobre un vehículo tipo: Camión; marca: Ford; modelo: Cargo; color: Blanco; Placas: 05R-DBE; año 2.008, Serial de Motor 30580274; Serial de carrocería 8YTYTH2T888A32761, el cual era conducido por el imputado

Al folio 08 de las Actas, C.d.R.d.V. de fecha 10 de julio de 2009, realizada sobre 1) Un vehículo marca: Ford; modelo: L. T. D; color: Azul; placas: XSA-845. 2) Un vehículo marca: Ford; modelo: Conquistador; color: Blanco; placas: AB-344T. 3) Un vehículo, marca: Ford; modelo: Fairlane 500; color: Azul; placas AL-309T. 4) Un vehículo marca: Ford; modelo: Fairlane 500; color: Blanco; placas: AEC-590, vehículos estos que fueron abandonados en el lugar de los hechos

Al folio 09 de las actas, riela C.d.R.d.M., de fecha 10 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención 17 sacos de presunto fertilizante agrícola fórmula 10/20/20; 137 sacos de presunto fertilizante agrícola formula 14/14/14; 43 sacos de presunto fertilizante agrícola formula 12/24/12 y 03 sacos de presunto fertilizante agrícola sin marca y sin formula visible, para un total de 200 sacos o bultos con un peso de 50 kilogramos cada uno, para un peso total de 10 toneladas y un valor total de Bs. F 12.000,00, retenidos en el lugar de los hechos.

Al folio 10 de las actas corre Entrevista rendida por ante el Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional por el ciudadano E.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.693.273, natural de Petare Estado Miranda, nacido el 19 de octubre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, católico, reservista, residenciado actualmente en el caserío Pajarito, testigo procurado por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, en la cual da fe de la forma como percibió los hechos

De los folios 16 al 17 de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-409, de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por la Agente Experto Á.O., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada a Documento de identidad signado con el Nº V.-10.020.906, a nombre de R.A.Q.R. (imputado de autos), en la cual se concluye que el peritado documento es: “…AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS”

De los folios 25 al 29 de las actas, corres Dictamen Pericial Nº 0423, de fecha 11 de julio de 2009, suscrito por el Reconocedor M.C., funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San A.d.T., realizado a la mercancía incautada; en el cual señala que sobre la misma “…no tiene ninguna restricción arancelaria ya que es mercancía nacional…” y concluye que: “… Esta mercancía es de Origen Nacional y su valor tiene un equivalente a (211) Unidades Tributarias…”

Del folio 30 al 34, corre inserto Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2012, de fecha 11 de julio de 2009, suscrito por el Ingeniero Químico C.J.C.A., Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a seis (06) muestras representativas realizada a una sustancia granulada de diferentes colores; así como de gránulos de color beige tomados en barrido realizado a vehiculo marca Ford ; Modelo Cargo, placas 05R-DBE, Concluye que las muestras arrojaron resultado positivo para la identificación del Ion Amonio; de Potasio y de Anión Fosfato y que las mismas son una sustancia cuyas características organolépticas corresponden a Fertilizantes Aminoácidos en cuya composición se encuentran Nitrógeno Amoniacal, Fosfato y Potasio en diferentes proporciones

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 11 de julio de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: R.A.Q.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01de marzo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 11.020.906, hijo de J.M.Q. (v) y de A.G.R. (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la final de la carrera 12, Nº 13-13, Bario Pinto Salinas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, C.B.; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T.O. y el imputado. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que el aprehendido presenta lesión aparente en la cara y excoriaciones en la rodilla, y manifiesta haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido los aprehendidos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrándole al efecto a la Abg. R.A.T.L., titular de la cédula de identidad número 5.663.803, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.630, con domicilio procesal establecido en el Centro Colonial “Toto González”, piso 1, Oficina 08, Carrera 3, esquina de calle 4, Al lado del Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” y estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida d y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose en acta solo constancia de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, la Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el mismo los aprehendidos R.A.Q.R., a quien le atribuye e imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• TERCERO: Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CUARTO: Solicito se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el imputado R.A.Q.R.d. conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

• QUINTO: Incautación preventiva del vehiculo Marca Ford; Modelo: Cargo; Color Blanco; Placas: 05R-DBE; Año: 2008; Serial de Carrocería 8YTYTH2T888A32761; Serial de Motor: 30580274.

Acto seguido la Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando R.A.Q.R. querer declarar y al efecto expuso: “Yo llegue a la casa encontré el camión, me dijo la patrona que fuera a buscar un granzón a la mina, al llegar le pregunte al encargado de si el operario de la maquina estaba, me dijo que se fue como a las 3:00 o 4:00 ; de la tarde y yo di el cambio y me cuadre frente a la case de Eli; llegó la Guardia y según ellos hay residuos en la tolva, yo no sabia que la guardia estaba ahí, los guardias se fueron y echaron unos tiros, estaban lejos como a 600 metros de distancia, eso es una montaña, entonces se bajo el señor del jeep, y me golpeo y me amarraron, el camión quedo abajo, el señor Eli lo llevaron de testigo, me decía el Guardia que dijera que eso era mío lo que encontraron en los carros, la hija de la dueña iba conmigo y un niño iba conmigo, yo no sabía que había en el camión, yo con ese camión cargo es escombros, hago fletes y me pagan el 30% de lo que vale el flete, es todo” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan a la imputada las preguntas que consideren pertinentes, A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Mi jefa se llama C.A.R., ella vive en San Cristóbal, ella llega a mi casa”… “Mi relación labora con ella fue a través de mi amigo que es su esposo y se llama Álvaro, el me recomendó con ella” … “La dueña del camión es C.A. Rubio”… “Yo llegue a cargar granzón pero el vigilante de la mina me dijo que el operario del cargador se había ido ya”… “Durante el tiempo que estuve en el lugar no vi los carros que agarraron arriba”… “Tengo 5 meses trabajando con la señora dueña del camión”… “He realizado viarios viajes con ese camión”… “”Antes del día que me agarraron cargue ese camión el día miércoles traje un camión de granzón de Delicias, tengo las facturas”… “Nunca he transportado fertilizantes en ese camión”… “No note que en la tolva o en la lona del camión hubiesen residuos de nada”… “Carme Alicia se dedica al transporte, tiene camiones”… “No tengo documento que describa relación laboral mía con la dueña del camión”… “Nunca he estado detenido anteriormente ni involucrado en alguna investigación”… A preguntas de la Defensa la imputada respondió “Soy chofer y trabajo para la señora C.A.”… “Le manejo un volteo y hago viajes”… “Al llegar a la mina no vi ningunos bultos de nada, los bultos los agarraron lejos, el señor de la mina es testigo de eso”… El Tribunal no tuvo preguntas para el declarante. En este estado la Juez cede el derecho de palabra ala defensora privada del imputado quien expuso: a la defensora penal del imputado Abg. R.A.T.L., quien refirió que no existe claridad que demuestren que su defendido sea autor de los hechos que se le atribuyen, dice que no existe relación alguna entre lo encontrado en los vehículos y su cliente; solicitó se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de su representado, para quien pidió se le otorgara una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, señala que este es un ciudadano venezolano, trabajador, dispuesto a someterse al proceso, solicitando se investigue las lesiones por el sufridas. Solicita esta defensora al Ministerio Público se practique experticia de barrido al vehiculo por otro órgano policía distinto al actuante, por último manifiesta la defensora que de no considerar el Tribunal las solicitudes de la defensa en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pide se deje a su cliente retenido en Politáchira San Antonio.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 10 de julio de 2009, y están referidos en Acta Policial Nº CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER.PLTON-SIP: 434 de idéntica fecha en la cual los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes actuaban como órgano de policía de investigaciones penales y dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde del día 10 de julio de 2009, mientras se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el sector denominado “Pajaritos” Municipio B.d.E.T., en la vía que conduce de Rubio a San A.d.T., con la finalidad de procesar información relacionada con el presunto contrabando de fertilizantes, se trasladaron hasta el sitio denominado “La Mina”, donde observaron un camión de color blanco, tipo volteo, modelo cargo, que estaba estacionado en la vía, y al de éste un ciudadano que al observar la presencia de la comisión se subió en el mismo con la intensión de retirarse del lugar. Al observar esta actitud procedieron a acercársele indicándole que se detuviera solicitándole sus documentos de identidad y los del vehículo que conducía, y los del vehículo que conducía preguntándole las razones de su permanencia en el lugar, no dándoles una respuesta que apreciaran convincente, por lo que le indicaron que procederían a hacer una revisión de la tolva del camión, constatando que en la lona y el piso de esta había abundantes residuos de material granular del que consideraron conforme su experiencia se trataba de fertilizantes. En atención a ello preguntaron al conductor del camión sobre la presencia de los citados residuos, indicándoles este que lo desconocía alegando que el vehículo lo habría recibido como a las dos de la tarde: En virtud a los indicios conseguidos en el camión y la causa de su patrullaje por la zona los funcionarios procedieron a inspeccionar los alrededores del lugar, y como a una distancia de 100 metros observaron a cuatro ciudadanos que estaban cargando unos bultos o sacos de color blanco dentro de cuatro vehículos los cuales al notar la presencia de la comisión policial salieron corriendo internándose en la zona montañosa por lo que procedieron a darles la voz de alto haciendo disparos al aire para persuadirlos para que se detuvieran resultando infructuosa su persecución, dada esta nueva situación uno de los funcionarios actuantes se trasladó en el vehículo militar hasta una casa cercana al lugar a fin de ubicar personas que sirviesen de testigos del procedimiento, precisando a un ciudadano para tal propósito a quien se le informo de lo que estaba sucediendo, procediendo a detener al conductor del camión, quien fue trasladado hasta el Comando de Peracal, lugar este donde se registraron las características de los vehículos encontrados y abandonados en el lugar de los hechos los cuales presentaban las siguientes características : 1) Un vehículo marca: Ford; modelo: L. T. D; color: Azul; placas: XSA-845. 2) Un vehículo marca: Ford; modelo: Conquistador; color: Blanco; placas: AB-344T. 3) Un vehículo, marca: Ford; modelo: Fairlane 500; color: Azul; placas AL-309T. 4) Un vehículo marca: Ford; modelo: Fairlane 500; color: Blanco; placas: AEC-590, se igual forma hicieron un inventario de los sacos encontrados y abandonados el cual arrojó los siguientes resultados: 17 sacos de presunto fertilizante agrícola fórmula 10/20/20; 137 sacos de presunto fertilizante agrícola formula 14/14/14; 43 sacos de presunto fertilizante agrícola formula 12/24/12 y 03 sacos de presunto fertilizante agrícola sin marca y sin formula visible, para un total de 200 sacos o bultos con un peso de 50 kilogramos cada uno, para un peso total de 10.000 kilogramos; bulos estos que señalan los funcionarios actuantes presentaban estampado en su empaque las siglas de la empresa venezolana PEQUIVEN, en el cual se podía leer “solo debe ser comercializado y distribuido en el territorio nacional”. En virtud de tales hechos, tomando en cuenta que este tipo de productos presenta restricciones para su traslado hacia la zona fronteriza; presumiendo dada la gran cantidad de residuos de fertilizantes encontrados en las tolva del camión encontrado en la zona, que el mismo fue utilizado para transportar el producto hasta la zona para su posterior trasbordo a los vehículos dejados abandonados, y que el paso de este producto se encuentra actualmente restringido, motivado a que se presume es utilizado como precursor en la preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a detener al conductor del vehículo tipo: Camión; marca: Ford; modelo: Cargo; color: Blanco; Placas: 05R-DBE; año 2.008, Serial de Motor 30580274; Serial de carrocería 8YTYTH2T888A32761, quien quedó identificado como R.A.Q.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 11.020.906, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01 de marzo de 1974, de 35 años de edad, soltero, de profesión camionero (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas se determina que la detención del ciudadano R.A.Q.R. imputado de autos, se produce en v.d.D.P. Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2012, de fecha 11 de julio de 2009, suscrito por el Ingeniero Químico C.J.C.A., Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a seis (06) muestras representativas realizada a una sustancia granulada de diferentes colores; así como de gránulos de color beige tomados en barrido realizado a vehiculo marca Ford ; Modelo Cargo, placas 05R-DBE, Concluye que las muestras arrojaron resultado positivo para la identificación del Ion Amonio; de Potasio y de Anión Fosfato y que las mismas son una sustancia cuyas características organolépticas corresponden a Fertilizantes Aminoácidos en cuya composición se encuentran Nitrógeno Amoniacal, Fosfato y Potasio en diferentes proporciones, Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano R.A.Q.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01de marzo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 11.020.906, hijo de J.M.Q. (v) y de A.G.R. (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la final de la carrera 12, Nº 13-13, Bario Pinto Salinas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido R.A.Q.R. hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.A.Q.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01de marzo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 11.020.906, hijo de J.M.Q. (v) y de A.G.R. (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la final de la carrera 12, Nº 13-13, Bario Pinto Salinas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el P.T.d.E. localidad. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano R.A.Q.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01de marzo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 11.020.906, hijo de J.M.Q. (v) y de A.G.R. (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la final de la carrera 12, Nº 13-13, Bario Pinto Salinas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al R.A.Q.R. por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Comandancia San Antonio de la Policía del estado Táchira.

CUARTO

SE ORDENA el traslado URGENTE del imputado a la Medicatura Forense a fin de que se realice valoración médica del mismo en atención a las lesiones que dice presenta.

QUINTO

SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo, Marca Ford; Modelo: Cargo; Color Blanco; Placas: 05R-DBE; Año: 2008; Serial de Carrocería 8YTYTH2T888A32761; Serial de Motor: 30580274, y se designa a la ONA, como depositario a los fines de su resguardo y conservación.

SEXTO

SE INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad alo establecido en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a atender el pedimento de la defensa en cuanto a la solicitud de barrido al camión conducido por el aprehendido, por órgano policial diferente al actuante.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante vencido el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

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