Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 01

San Cristóbal, 30 de septiembre de 2005

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. C.D.C. INFANTE

FISCAL: IX DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. D.E.M. PONCE

DELITO: FALSA ATESTACIÓN

IMPUTADO: DÍAZ R.M.L.

DEFENSOR: ABG. D.L. PÉCORI

Defensor Público

SECRETARIA: ABG. E.F. PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 30 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia nacional, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 10:15 de la mañana, cuando cumplían funciones en el punto de control Fijo Puente Unión, Boca del Grita, Estado Táchira, arribó al mismo un vehículo particular, solicitándole la documentación personal a los ocupantes del mismo, momento en el cual una ciudadana enseña un comprobante de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela y al momento de ser interrogada sobre su fecha de nacimiento la misma aportó una fecha distinta a la que se registraba en documento con el cual pretendía identificarse, localizando entre los diversos documentos que presentaba, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de la ciudadana DÍAZ R.M.L., una tarjeta profesional de Contador Público y una Licencia de Conducción a nombre de la misma persona, procediendo a la detención preventiva de la referida ciudadana, participando sobre lo actuado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana de la República de C.M.L. DÍAZ RICO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 06-06-1966, de 39 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio Contador Público, Hija de C.M.R. (v) y de Campo E.D. (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.336.635 de Cúcuta, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa Nº 17, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 30 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia nacional, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 10:15 de la mañana, cuando cumplían funciones en el punto de control Fijo Puente Unión, Boca del Grita, Estado Táchira, arribó al mismo un vehículo particular, solicitándole la documentación personal a los ocupantes del mismo, momento en el cual una ciudadana enseña un comprobante de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela y al momento de ser interrogada sobre su fecha de nacimiento la misma aportó una fecha distinta a la que se registraba en documento con el cual pretendía identificarse, localizando entre los diversos documentos que presentaba, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de la ciudadana DÍAZ R.M.L., una tarjeta profesional de Contador Público y una Licencia de Conducción a nombre de la misma persona, procediendo a la detención preventiva de la referida ciudadana, participando sobre lo actuado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de la imputada M.L. DÍAZ RICO se produce en el momento mismo de la comisión del hecho punible sindicado por el Ministerio Público, al ser aprehendida en el momento en que pretendía identificarse con un documento que no le correspondía, atestando falsamente ante el funcionario actuante, por lo que se considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, principalmente el acta policial anteriormente mencionada.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, el cual hace improcedente la aplicación de una medida distinta a la solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada M.L. DÍAZ RICO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 06-06-1966, de 39 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio Contador Público, Hija de C.M.R. (v) y de Campo E.D. (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.336.635 de Cúcuta, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa Nº 17, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, quien deberá someterse al cuidado y vigilancia de algún familiar que sea de nacionalidad venezolana y se comprometa a presentarla ante el Tribunal cada vez que sea requerido y presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada M.L. DÍAZ RICO, en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.----------------

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada M.L. DÍAZ RICO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 06-06-1966, de 39 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio Contador Público, Hija de C.M.R. (v) y de Campo E.D. (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.336.635 de Cúcuta, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa Nº 17, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, quien deberá someterse al cuidado y vigilancia de un familiar y presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

DRA. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-6582-05

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