Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001256

ASUNTO : SP11-P-2011-001256

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABOG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH M.P.

IMPUTADO: V.M.F.R.

DEFENSOR: ABG. E.O.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001256, seguida por el Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el acusado: V.M.F.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-06-1950, de 61 años de edad, hijo de M.R. (f) y de J.M.F. (f), cedula de identidad N° 10.809.817, divorciado, de profesión carpintero, residenciado en la avenida 3, calle 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria parte alta Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, en prejuicio de la niña S.A.N.A (identidad omitida),. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 27 de Mayo del 2011, siendo las 12:45 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento R.G.J.G., SARGENTO SEGUNDO BRAVO GRATEROL DARWIN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Hoy viernes 27 de Mayo del 2011 como a eso de la 1:00 de la madrugada se recibió denuncia vía telefónica por parte de la ciudadana Z.C.A.C., abuela de la niña S A N A ( SE OMITE IDENTIDAD EN FUNDAMENTO A LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , de 04 años de edad, quien informo que su nieta había sido objeto de una presunta violación por parte de un ciudadano de nombre V.M.F.R., quien vive como inquilino en su lugar de residencia, y entre otras cosas manifestó la denunciante: El día de ayer jueves 26 de Mayo del año en curso, a eso de las 2:30 de la tarde, Salí en compañía de mi hija María de los Ángeles granados y mi nieta Sobeimar A.N., a la peluquería por las inmediaciones de la victoria de allí salimos como a las 4:30 de la tarde, llegamos a mi casa abrí la puerta y como a los 10 minutos llego el señor V.M.F., quien vive como inquilino, abrió su cuarto y dijo que se iba a poner a estudiar porque tenia examen, luego me fui al cuarto y le puse un canal de comiquitas a la niña al rato bajo y nos ofreció unas galletas María a la niña y a mi no la comimos con café, el volvió a subir, al rato le dije a la niña que ya era hora de ver el chavo me dijo que iba para el baño y yo me senté a ver televisión se demoro mas de diez minutos y como no regresaba me llamo la atención y me fui a ver que pasaba, mi nieta no estaba en el baño, subí a la habitación del señor Víctor y como la reja estaba entre abierta por medio de una cortina le vi los pies pensé que se estaba cambiando APRA ir a la universidad y me lleve la sorpresa que este señor tenia a mi nieta en el borde de la cama con los short y la ropa interior abajo, y en una posición tratando de introducirle el miembro procedí a llevarme a la niña y le dije que no pensaba esas cosas de él baje la escalera y me persiguió para decirme que lo perdonara que era un impulso que la niña lo tentó, es todo. Por tal motivo se constituyo una comisión a los fines de trasladarse al lugar de residencia de la denunciante al llegar a dicha dirección fuimos atendidos por la ciudadana Z.C.A.C., quien nos relato lo sucedido y nos indico que el ciudadano había intentado violar a su nieta de 04 años de edad, por lo que procedimos a ingresar por las escalaras que dan con la habitación del ciudadano en cuestión previa autorización y consentimiento de la propietaria tocamos la puerta varias veces y contesto una persona de sexo masculino quien abrió la puerta y quedo identificado como V.M.F.R., quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público.-

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Lunes 08 de agosto de 2011, siendo las (11:30) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado V.M.F.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-06-1950, de 61 años de edad, hijo de M.R. (f) y de J.M.F. (f), cedula de identidad N° 10.809.817, divorciado, de profesión carpintero, residenciado en la avenida 3, calle 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria parte alta Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario Abg. Del Valle Glorineth M.P.; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S.; el imputado y su defensor Privado Abg. E.O..

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano V.M.F.R., a quien señala como responsable en la comisión del delito que de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, en prejuicio de la niña S.A.N.A (identidad omitida), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. E.O., quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, en prejuicio de la niña S.A.N.A (identidad omitida. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado V.M.F.R., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. de igual manera solicita el respeto por parte de la victima. Es todo.

Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado Abg. E.O., y cedida que le fue dijo: ““1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Solicita que se otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se amplíe el término de presentaciones; y es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el acusado: V.M.F.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-06-1950, de 61 años de edad, hijo de M.R. (f) y de J.M.F. (f), cedula de identidad N° 10.809.817, divorciado, de profesión carpintero, residenciado en la avenida 3, calle 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria parte alta Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, en prejuicio de la niña S.A.N.A (identidad omitida).

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, en prejuicio de la niña S.A.N.A (identidad omitida),En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-

De la pena

El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, en prejuicio de la niña S.A.N.A (identidad omitida), Prevee una pena de 02 años 06 años de prisión, en aplicación del artículo 37 de la norma penal sustantiva, se calcula su término medio el cual es 04 años, e impuesto el ciudadano imputado de autos de las alternativas de prosecución del proceso así como de la admisión de los hechos, el mismo libre de apremio y coacción admitió los hechos endilgados en sus contra por el representante del Ministerio Público y previamente admitidos por esté juzgado, es por lo que se disminuye un tercio de la pena señalada, siendo la pena dos años nueve meses de prisión, y a criterio de está juzgadora en virtud de no constar antecedentes penales en contra del hoy imputado en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal se disminuye de la pena señalada un mes por lo que en definitiva la pena a imponer por esté delito es de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FINALMENTE SE IMPONE Y SE MANTIENE al acusado la V.M.F.R., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 05 DE AGOSTO DE 2011, en el cual se le estipulo las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) ( Fiador) quien deberá acreditar al Tribunal ser venezolano, reside en la República Bolivariana de Venezuela, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, C.d.T., constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente, constancia de ingresos realizada por un contador publico mensuales iguales o superiores a ciento veinte (120) Unidades Tributarias, 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5.- No agredir a la victima ni física ni verbal ni psicológicamente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 y artículo 258 del Código Procesal Penal. Y así también se decide.

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 DEL Código en contra del acusado: V.M.F.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-06-1950, de 61 años de edad, hijo de M.R. (f) y de J.M.F. (f), cedula de identidad N° 10.809.817, divorciado, de profesión carpintero, residenciado en la avenida 3, calle 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria parte alta Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, en prejuicio de la niña S.A.N.A (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano V.M.F.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-06-1950, de 61 años de edad, hijo de M.R. (f) y de J.M.F. (f), cedula de identidad N° 10.809.817, divorciado, de profesión carpintero, residenciado en la avenida 3, calle 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria parte alta Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES PRISION , todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, en prejuicio de la niña S.A.N.A (identidad omitida).

CUARTO

SE IMPONE Y SE MANTIENE al acusado la V.M.F.R., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 05 DE AGOSTO DE 2011, en el cual se le estipulo las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) ( Fiador) quien deberá acreditar al Tribunal ser venezolano, reside en la República Bolivariana de Venezuela, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, C.d.T., constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente, constancia de ingresos realizada por un contador publico mensuales iguales o superiores a ciento veinte (120) Unidades Tributarias, 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5.- No agredir a la victima ni física ni verbal ni psicológicamente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 y artículo 258 del Código Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. DEL VALLE M.P.

SECRETARIA

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