Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Enero de 2010
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2010 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Karina Duque |
Procedimiento | Suspensión Condicional Del Proceso |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San A.d.T.
San A.d.T., 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000037
ASUNTO : SP11-P-2010-000037
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. K.T.D.D.
FISCAL: ABG. J.A.S.
SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.
IMPUTADO: TRIGIVIO R.G.
DEFENSORA: ABG. W.E.M.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el ciudadano: TRIGIVIO R.G., nacionalidad venezolana, nacido en Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.455, hijo de J.I.G. (f) y de M.H.R.G. (v), empleado de seguridad privada; residenciado en la calle 6, Nº 15-61, Barrio S.B., San Antonio, Municipio B.d.E.T., teléfono (0276)771.22.59 y (0426) 602.34.96, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña M. J. D. G, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 23-11-2009, acude el ciudadano: Duque Contreras R.A., por ante la P.T., con la finalidad de denunciar al ciudadano Trigivio R.M., manifestando lo siguiente: El día día 23 de Noviembre, a eso como las cuatro y media de la tarde, yo me encontraba con mi hija cuando me encontraba subiendo a la casa, en entre a una bodega, cuando de repente venia el señor Trigedio R.M., quien anteriormente tuvo problemas conmigo, entoces mi hija me aviso cuando venia, con un machete en la mano y ella me aviso y yo voltee rápido y la niña se metió en el medio de los dos donde casi me corta la niña con el machete en ese momento la señora y el señor cerraron la bodega y sacaron al señor con el machete de la bodega entoces y me metí para la bodega y el señor cerro la bodega y no podía salir porque el señor Trigedio Miguel estaba esperando afuera en la calle con el machete, como el señor estaba borracho, entonces yo llame a la policía , y cuando llegaron ahí, el señor del machete se metió a la casa donde el vive y no lo pudieron sacar y trato mal a los policías, es todo.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 28 de enero de 2010, siendo día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano TRIGIVIO R.G., nacionalidad venezolana, nacido en Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.455, hijo de J.I.G. (f) y de M.H.R.G. (v), empleado de seguridad privada; residenciado en la calle 6, Nº 15-61, Barrio S.B., San Antonio, Municipio B.d.E.T., teléfono (0276)771.22.59 y (0426) 602.34.96. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario; Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, M.M.M.; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S.; la victima M. J. D. G., y sus padres ciudadanos R.A.D.C. y C.G.; el imputado y su defensor Abg. W.E.M.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló sus pedimentos de en contra del ciudadano TRIGIVIO R.G. por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña M. J. D. G., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesta a colaborar con el proceso, es todo”. De seguidas la Juez concedió el derecho de palabra al defensor penal del imputado Abg. W.E.M. quien refirió que su defendido quiere admitir los hechos y someterse al beneficio procesal de suspensión condicional del proceso. De seguidas la Juez pasó a valorar la acusación presentada por el Ministerio Público y la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado R.M.C.B., si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, la Juez, presente la representante legal de la victima preguntó si tenía objeción alguna en que el acusado haga uso del beneficio procesal de la suspensión condicional del proceso, manifestando el ciudadano padre de la menor, ciudadano R.A.D.C., quien refirió “No tengo objeción en que se suspenda condicionalmente la causa al acusado, si se somete a las condiciones que a bien le fije el Tribunal”. En este estado el Tribunal da la palabra al defensor público del acusado Abg. W.E.M. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado, su defensor y la victima a lo cual señaló: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la acusada: A.M.R.D.C. de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, fecha de nacimiento 04-11-1964, hija de J.R.R.R. (f) y de E.L.d.R. (v), cédula de identidad V-9.187.507, reside en el barrio San Isidro, carrera 1 entre calles 7 y 8 N° 11-24; Ureña Estado Táchira.; en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y L.E.A.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: TRIGIVIO R.G., nacionalidad venezolana, nacido en Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.455, hijo de J.I.G. (f) y de M.H.R.G. (v), empleado de seguridad privada; residenciado en la calle 6, Nº 15-61, Barrio S.B., San Antonio, Municipio B.d.E.T., teléfono (0276)771.22.59 y (0426) 602.34.96, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña M. J. D. G , la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
-
- Presentarse 01 vez cada 02 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de asistir a charlas de orientación en alcohólicos Anónimos y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos. 3.- Donar un Mercado cada 03 meses al geriátrico de Ureña. 4.- La prohibición de perturbar o agredir a la victima o su entorno familiar. 5.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso 5.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 6.- No involucrase en hechos de carácter penal
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra TRIGIVIO R.G., nacionalidad venezolana, nacido en Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 22 de noviembre de 1.968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.455, hijo de J.I.G. (f) y de M.H.R.G. (v), empleado de seguridad privada; residenciado en la calle 6, Nº 15-61, Barrio S.B., San Antonio, Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña M. J. D. G., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE FIJA a R.M.C.B., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de enero de 2010, hasta el 28 de enero de 2011; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse 01 vez cada 02 meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de asistir a charlas de orientación en alcohólicos Anónimos y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos. 3.- Donar un Mercado cada 03 meses al geriátrico de Ureña. 4.- La prohibición de perturbar o agredir a la victima o su entorno familiar. 5.- Someterse a la totalidad del os actos del proceso 5.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. 6.- No involucrase en hechos de carácter penal. Debiendo consignar constancias de asistencia alas charlas y de la donaciones de los mercados.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso.
ABG. K.T.D.D.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA