Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000269

ASUNTO : SP11-P-2007-000269

Visto el escrito presentado por el abogado H.A.F., Fiscal Vigesimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano R.M.B., por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 320, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 2° (primer supuesto), todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA

En fecha 29-01-2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano R.M.B., quien fue presentados por la Fiscalía Vigesimo Quinta del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-11-2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de contrabando; sin embargo, el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando determina cuál es el órgano que debe y tiene que conocer sobre la acción desplegada por el presunto autor. Así las cosas y en franca concordancia con el artículo 6 eiusdem, determinada la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa que el valor de la mercancía no alcanza el equivalente a las quinientas unidades tributarias, el representante fiscal solicitó se ejecute lo ordenado en las normas indicadas y se oficie a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que haya lugar.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial Nº 2607ENE07, de fecha 26-01-2007, inserta en el folio 02 de las actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos tuvieron su origen el día 26-01-2007, a las 11:45 horas de la mañana, en la Avenida Venezuela como a tres cuadras de la Aduana Principal de San Antonio, cuando funcionarios de P.T.S.A., refieren que mientras cumplía sus labores de patrullaje, observaron que un vehículo color amarillo, modelo Dodge Dart, placas colombianas con las iniciales UVE-549 Pamplona, con los cuatro vidrios arriba y se trasladaba por la vía hacia territorio Colombiano, conducido por un ciudadano, al notar la presencia policial optó por acelerar el vehículo, por lo que procedieron a darle la voz de alto para verificar cual era el motivo por el que había acelerado, negándose el conductor a estacionar el vehículo. Seguidamente, el ciudadano se bajó del vehículo manifestándole a los funcionarios que transportaba varios bultos de arroz que había comprado en Territorio Venezolano y que lo trasladaba hacia Cúcuta, solicitándole la documentación del vehículo y las facturas de la mercancía, presentando solamente un CARNET de Licencia de Tránsito N° 05-54518-006246, a nombre de A.P.A.L., donde se describe a un vehículo marca DODGE, modelo DART, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color AMARILLO y NEGRO, serial del motor P61471825T, año 1976, placas colombianas EVE-549 Pamplona; y una LICENCIA DE CONDUCCION COLOMBIANA N° 54874-1093214, a nombre de MORANTES BARRETO RODRIGO. Informó igualmente este ciudadano que no poseía ningún tipo de factura o documento de la compra de la mercancía que transportaba. Los funcionarios procedieron a inspeccionar el vehículo en presencia del imputado, observando que dentro del mismo transportaba en el puesto trasero y en el portamaletas, varios bultos en material de hilo sintético de color blanco, sin marcas ni logotipos, contentivos de arroz, siendo traslado el vehículo y el ciudadano hasta el Comando Policial de San Antonio, donde fue contada la mercancía resultando una cantidad total de TREINTA Y SIETE (37) BULTOS DE ARROZ, cada uno con un peso aproximado de CUARENTA KILOS (40 Kg). Por esta razón, quedó detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Retención de la Mercancía, Solicitud de Reconocimiento de la Mercancía, Acta de Revisión de Vehículo, Acta de Remisión del Vehículo Retenido en la Aduana Principal de San Antonio, Notificación a la Autoridad Aduanera y Remisión de Efectos Retenidos.

DEL DERECHO

La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria”. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, de fecha 01-02-2007 (f.38) y la cual guarda relación con el presente caso, deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA al ciudadano R.M.B., tiene un valor de UN MIL SETECIENTOS TREINTA y NUEVE MIL BOLIVARES (1.739.000 Bs), cantidad que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias; además, se trata de una mercancía de procedencia legal que sólo requiere la declaración en aduanas para su exportación.

Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.M.M., por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que el hecho imputado no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 5 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de todo el expediente distinguido con el Número SP11-P-2007-000269, a la Gerencia de la Aduana Principal de San A.E.T., para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San A.E.T.. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 29-01-2007, el Tribunal decretó contra el ciudadano R.M.M., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 07-07-2006 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.M.B., por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ya que el hecho no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor, según declaración en aduanas, que no excede del establecido en el artículo 5 eiusdem (500 U.T); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA remitir COPIA CERTIFICADA del presente asunto penal distinguido con el N° SP11-P-2007-000269, a la Administración Aduanera y Tributaria - Aduana Principal de San A.E.T., para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar, quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San A.E.T.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El expediente original quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano R.M.B., en fecha 29-01-2007, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramon Quintero

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