Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000880

ASUNTO : SP11-P-2008-000880

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 16 de Junio de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. J.A.S.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: I.A.R.A.

DEFENSORA: ABG. N.L.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000880, seguida por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano, I.A.R.A., identificados en autos, en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A. C. C., n.V.M.R. y del n.C.D.M.R. (se omiten por razones de ley). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La adolescente A. K. C. R. (se omiten por razones de ley), manifestó que cuando ella tenía 10 o 11 años de edad, se encontraba cerca de la residencia de su tía ubicada en la vereda 6 de B.v. parte alta Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, jugando con los niños C.D.M.R. y V.M.R., quienes se encontraban bajando unos mangos, fue entonces cuando la niña decidió ir al rancho de su tía a pedirle al Señor Iván, quien era el concubino de su tía, que le regalará sal, para comerse los mangos, procediendo el mismo a ingresarla en contra de su voluntad al referido rancho, donde la despojo de sus prendas de vestir para proceder primero a restregarle su pene el ano de la niña, para posteriormente introducir su pene en la vágina de la niña, causándole desfloración en su himen, razón por la cual fue aperturada la respectiva investigación.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2008, siendo las once horas y treinta minutos antes meridiano 11:30 P.M., se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado R.A.B.P. y la secretaria Abg. M.M.C.C., a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., el imputado I.A.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1.964, de 42 años de edad, soltero, hijo de D.R.R. (f) y de F.A.d.R. (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.969, residenciado en la Calle Principal de B.V., vereda 6 casa sin número, cerca de la Bodega del señor Tulio, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por su defensora pública Abg. N.L., las representantes de las víctimas ciudadanas F.A.R.d.C., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.464.516, B.v., calle principal, casa No. 4-27, de color azul, cerca de la bodega el indio, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en su condición de progenitora de la adolescente A.C.C., venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-24.743.475, y representante del n.V.M.R. y Yelcy Y.R.C., venezolana, mayor de edad, tit7lar de la cédula de identidad No. V.- 16.958.214, Boliva Vieja, vereda 5, casa de porton verde con beige, cerca de la casa de la señora M.d.M.M.C., Rubio, Municipio Junín, en su condición de progenitora y representante del n.C.D.M.R.. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano I.A.R.A., por la presunta comisión del delito de Ultraje al pudor y Violación, previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.C.C., n.V.M.R. y del n.C.D.M.R.; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración por lo que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Todo empezó una mañana que iba para mi trabajo cuando iba bajando, iba subiendo la hija de la señora F.A.R., en ese momento por el camino, subía la muchacha, yo cargaba una camisa roja que yo tenia puesta que me habían traído de Caracas, ella empezó a reírse de mi camisa yo le dije que respetara y al otro día subieron a mi rancho y dijeron que yo había violado a la niña esa, y en ningún momento yo la he tocado, nunca hemos tenido trato con esa familia, nunca han ido a mi casa, ni nunca he estado donde esa familia, después de que ellos subieron a la casa denunciándome de eso, después subió una patrulla de la policial de allá de Rubio, y me llevaron a la comisaría, después que estuvimos allá nos hicieron firmar una caución de la cual quiero saber si eso esta ahí en el expediente, esa caución dice que ellos no se metan conmigo ni yo con ellos, esa caución no aparece allá, no me explico porque esa caución se desapareció de allá, yo pido a la máxima autoridad de este tribunal que investiguen a fondo y consigan al culpable de este delito que ellos saben quien es, si yo fuera culpable de este delito señor juez hace tiempo me hubiese dado a la fuga , mientras yo voy a estar en mi casa hasta que esto se aclare, tengo pruebas de exámenes que le hicieron en el hospital padre justo y pruebas que me hice y me mando hacer la Dra. J.R., donde la Dra. me dijo que si era culpable me mandaban a detener, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a las partes, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos el Fiscal del Ministerio Público pregunta: 1.- yo estuve detenido en S.A., por el delito de un homicidio, y yo no tenía ropa cuando salí y tenia puesta esa ropa, y ella se burlaba de mí, y en ese momento, yo no tenía ropa, fue cuando paso el problema, yo no tengo contacto con esa familia; 2.- la señora F.A. fue la que empezó con la cuestión de que yo había violado a la niña; 3.- yo estaba en mi trabajo yo trabajo de siete a siete, pueden averiguar en el barrio, yo soy quien mantiene el rancho; 4.- yo vivo lejos de donde ellos viven; 5.- yo trabajo en una venta d verduras, en el mercado municipal; 6.- yo nunca he tenido problemas con ellos, solo porque no nos hablamos; 7.- yo vivo con mi suegro que tiene como 80 años, el mismo papá de ellas dice que en que momento fue eso; 8.- mi esposa estaba aquí ya, ella viajo y trajo esa ropita vieja; Defensa y el Tribunal no pregunta. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representante de la adolescente A.K.C.R. y del n.C.D., ciudadana F.A.R.d.C., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.464.516, B.v., calle principal, casa No. 4-27, de color azul, cerca de la bodega el indio, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien manifestó: “El dijo solo mentiras, los niños me dijeron que el les había mostrado sus partes intimas y yo subí y le reclame eso a mi hermana, y el dijo que eso era imposible, y mi hija iba subiendo por el camino, y el le dijo que el iba matarla y a matar a al niño, la niña me contó y yo fui a la poner la denuncia y fue cuando pusieron esa caución, y ahí fue cuando la niña salió con ese problema y la niña me dijo que el le había echo eso, yo le dije a la niña que porque no me había dicho eso antes, y me dijo que el la tenia amenazada y la niña tenía miedo, porque el le decía que nos iba a matar; el abuso de la niña, por eso mi hermana me voto el habla por eso, él acabo de salir de la cárcel y que como él mató a uno dijo que no valía nada matar a otros, es todo”. Seguidamente la adolescente A.K.C.R., venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-24.743.475, manifestó: “Nosotros estábamos bajando magos, Daniel y Víctor, y ellos se montaron en la mata y yo les dije que iba a buscar la sal, y cuando fui a buscar la sala el me agarro, iba, y me dijo que me bajara los pantalones y yo no quería, y el me dijo que si yo no lo hacia que iba a matar a mi hermano y a mis hermanos, y el se bajo los pantalones, y me dijo que si yo decía algo nos iba a matar, yo subí y les Dije a Daniel y nos fuéramos para abajo, y nos fuimos para abajo, él se bajo los pantalones y me sentó en las piernas de él y empezó a restregarme por detrás, yo nunca he tenido relaciones sexuales con otras personas, eso ha pasado dos veces, la segunda vez yo fui a buscar un libro para hacer una tarea para la escuela, y subí a donde mi tía y ella no estaba y él me agarro otra vez y me restregaba por detrás, yo quiero que él no se meta mas conmigo, que se mude de ahí para que se acabe ese problema, cuando eso paso yo tenia doce años, ahorita tengo trece años, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Yelcy Y.R.C.; venezolana, mayor de edad, tit7lar de la cédula de identidad No. V.- 16.958.214, B.V., vereda 5, casa de porton verde con beige, cerca de la casa de la señora M.d.M.M.C., Rubio, Municipio Junín, en su condición de representante del n.V.M.R., quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta: “Una vez oída la exposición en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa niega rechazar y contradice la acusación, ya que los hechos narrados son contrarios a lo manifestado por mi defendido, en consecuencia solicitó se apertura la presente causa a Juicio Oral y Público, y en cuanto a las prueba, me adhiero en cuanto le favorezca a mi representado, es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano I.A.R.A., identificado en autos, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A. C. C., n.V.M.R. y del n.C.D.M.R. (se omiten por razones de ley).

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A. C. C., n.V.M.R. y del n.C.D.M.R. (se omiten por razones de ley).

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

Pruebas testimoniales:

Expertos:

  1. - Dra. M.I.H., medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, por ser la funcionario que suscribió el Reconocimiento médico legal No. 306 de fecha 15-05-2007, practicado a la adolescente A.K.C.R..

  2. - Detective C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, por ser el funcionario que suscribió la inspección No. 226 de fecha 27/05/2007, practicada al lugar donde se suscitaron los hechos.

  3. - Agente W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, por ser el funcionario que suscribió la inspección No. 226 de fecha 27/05/2007, practicada al lugar donde se suscitaron los hechos.

    Victima:

  4. - Adolescente A.K.C.R..

  5. - F.A.R.D.C., madre de la víctima en el presente asunto.

    Testigos:

  6. - N.C.D.M.R., testigo presencial de los hechos.

  7. - ciudadana D.L.C.R., testigo referencial de los hechos.

  8. - Consejera de Protección MArgaret Vernaza, adscrita al C.d.P. del Niño y del Adolescente de la localidad de Rubio.

  9. - ciudadana N.S., trabajadora social adscrita al Hospital Padre J.A.d.R., Estado Táchira.

  10. - Dr. RUNFFO VIVAS BALLEN, Ginecólogo Obstetra adscrito al Hospital Padre J.A.d.R., Estado Táchira.

  11. - Dr. Á.R., médico cirujano, adscrito a la unidad médica IPASME.

  12. - Dra. Constanza D´DERLÉE, médico adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, departamento de infecciones de transmisión sexual del Hospital Padre J.d.R..

    Documentales:

  13. - Reconocimiento médico legal No. 306 de fecha 15/05/2007, suscrito por la Dra. M.I.H., practicado a la adolescente A.K.C.R..

  14. - Inspección No. 226 de fecha 27/05/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio.

  15. - Partida de Nacimiento No. 1310, expedida por la primera autoridad del Municipio Junín del Estado Táchira, perteneciente a la adolescente A.K..

  16. - Informe rendido por N.S., Trabajadora social adscrita al hospital Padre J.A.d.R., Estado Táchira.

  17. - Constancia medica suscrita por el Dr. Runffo Vivas Ballen, ginecólogo obstetra adscrito al hospital Padre J.A.d.R., Estado Táchira.

  18. - Constancia medica expedida por el Dr. Á.R., médico cirujano, adscrito a la unidad médica IPASME.

  19. - Copia simple de la historia médica de la adolescente victima, suscita por la Dra. CONSTANZA D´DERLÉE, médico adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, departamento de Infecciones de Transmisión Sexual del Hospital Padre J.d.R..

    En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -D-

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    ACUERDA IMPONER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado I.A.R.A., plenamente identificado supra, por la comisión del delito de Ultraje al pudor y Violación, previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.C.C., n.V.M.R. y del n.C.D.M.R., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal.

    DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa al acusado I.A.R.A., plenamente identificado supra, por la comisión del delito de Ultraje al pudor y Violación, previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.C.C., n.V.M.R. y del n.C.D.M.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano I.A.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1.964, de 42 años de edad, soltero, hijo de D.R.R. (f) y de F.A.d.R. (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.969, residenciado en la Calle Principal de B.V., vereda 6 casa sin número, cerca de la Bodega del señor Tulio, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de Ultraje al pudor y Violación, previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.C.C., n.V.M.R. y del n.C.D.M.R.; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico y a las cuales se adhirió la defensa, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUERDA IMPONER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado I.A.R.A., plenamente identificado supra, por la comisión del delito de Ultraje al pudor y Violación, previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.C.C., n.V.M.R. y del n.C.D.M.R., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa al acusado I.A.R.A., plenamente identificado supra, por la comisión del delito de Ultraje al pudor y Violación, previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.C.C., n.V.M.R. y del n.C.D.M.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa principal al Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR