Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003195

ASUNTO : SP11-P-2009-003195

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS

IMPUTADOS: F.R.R.H. y O.T.L.

DEFENSOR: ABG. C.R.V. Y ABG. N.L.R.F.

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde compareció ante este Despacho el funcionario Inspector L.A.N., adscrito a esta Sub Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia Policial “A fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero SP11-P-2009-003113, emanada del Juez Primero de Control de los Tribunales de San A.d.T., al inmueble ubicado en el sector Remolino I, avenida 01, frente a la Escuela granja Bolivariana Profesor M.T.R., casa sin numero, de fachada de color blanco y rejas color negro, de dos plantas, R.M., Junín Estado Táchira, con el objeto de localizar Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y/o elementos de interés Criminalistico, procedí a trasladarme en compañía de los funcionario Detective YHOANNA PATIÑO, Agentes J.A. y G.V. y de los ciudadanos: 1.- W.M.N.M., Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años, fecha de nacimiento 21/02/90, Estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, portador de la cedula de Identidad numero V-20.302.532 y J.J.M.M., Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, de 28 años, fecha de nacimiento 11/08/81, Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de Identidad numero V-15.929.109, quienes figuran como testigos a bordo de vehículo particular y la unidad P-21G, una vez presentes en la referida dirección, procedimos a distribuirnos de la siguiente manera la Detective YHOANNA PATIÑO y EL Agente G.V., por la parte trasera de la vivienda y el agente J.A. en compañía de la suscrita, por el frente de la residencia; en principio tocamos las puertas del inmueble no obteniendo respuesta alguna, pero con plena seguridad de que en el interior de la misma se encontraban personas, por el movimiento y el ruido dentro de la vivienda; al mismo tiempo los funcionarios que se encontraban por la parte trasera ingresaron al patio del inmueble, encontrando que para acceder al interior de la casa se encontraba una puerta metálica, de una sola hoja con un vidrio, por medio de la cual observaban a uno de los dos sujetos, el de menos edad, botar por el lavaplatos un polvo de color beige, que se encontraba dentro de una bolsa plástica de las que alcanzan aproximadamente un kilogramo, razón por la cual los funcionarios partieron el vidrio y les exigían a dichos sujetos les abrieran la residencia para ingresar, diciéndoles a viva voz que dejaran de descargarse; a lo cual los ciudadanos accedieron, logrando primeramente ingresar los funcionarios YHOANNA PATIÑO y G.V., quienes desprendieron el tubo plástico del desagüe del lavaplatos y abrieron la puerta delantera del inmueble permitiéndonos el acceso a los testigos, el Agente J.A. y mi persona; una vez todos dentro del inmueble se identificaron plenamente sus habitantes de la siguiente manera: 1.- F.R.R.H., Venezolano, natural de San A.d.T., de 47 años de edad, nacido en fecha 04/01/1.969, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, residenciado en la dirección de la visita domiciliaria y propietario de la residencia; titular de la cédula de identidad V.- 5.527.135; y 2.- O.T.L., Colombiano, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, de 31 años de edad, nacido en fecha 16/02/1.978, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la misma dirección e indocumentado. procedimos entonces, a realizar una minuciosa revisión del mismo en presencia de los testigos comenzando por el área de la cocina donde se observaba la nevera abierta, un polvo de color beige esparcido por el suelo, frente a la nevera el lavaplatos, en el cual se observaba en el tanque restos de polvo beige, al lado del lavaplatos y sobre el mesón que lo sostiene se ubicaron la cantidad de 75 bolsitas de material sintético, plástico transparente, con cierre ziploc de color rojo, de tamaño pequeño; sobre el suelo el tubo de color blanco de plástico, desprendido del desagüe del lavaplatos dentro del cual se observaba claramente restos de polvo beige en gran cantidad; posteriormente nos trasladamos en compañía de los testigos a la primera habitación de la casa ubicados desde la entrada principal a mano derecha, sobre la mesa de noche se ubico una pipa, unas tijeras y un tubo de hilo de color amarillo claro, así como un juego de llaves perteneciente a un vehiculo automotor, seguidamente se verifico el resto de la residencia no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalistico; de igual manera frente a la residencia en cuestión se encontraba aparcado un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca MAZDA, modelo 323, color GRIS, año 2.002, placas SAP-39M; a lo cual se indago con los habitantes de la residencia sobre el referido vehículo, refiriendo el propietario que dicho vehículo era propiedad de su esposa la ciudadana E.A., pero que lo manejaba él para el momento; motivo por el cual le solicitamos las llaves, lo que manifestó que eran las inca incautadas en la mesa de noche de la primera habitación; acto seguido la Detective J.P., en presencia de los testigos realizo inspección al referido automóvil y una vez realizada la prenombrada revisión, se logro ubicar en la consola del centro del vehículo una caja de fósforos contentiva de un polvo de color beige, presunta droga envuelto en material sintético. En vista de lo antes expuesto, se le participo a ambos ciudadanos que se encontraban detenidos por el delito de tenencia y presunta venta y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; de igual manera se retuvo el prenombrado vehículo automotor, se le participó a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; y se dio inició a la causa I-017.861, por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica sobre el consumo y tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; Seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos en con compañía de los testigos supra mencionados hacia la sede de este Despacho a fin de ser entrevistados. Se anexa planilla de Visita Domiciliaria, así como inspección de la vivienda e inspección del vehiculo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 01 al 04 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Noviembre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

  2. - Al folio 04 de las actas procesales corre inserta ORDEN DE ALLANAMIENTO, expedida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de San A.d.T..-

  3. - Al folio 05 de las actas procesales corre inserta Visita Domiciliaria de fecha 10 de Noviembre del 2009.

  4. - Al folio 06 y 07 de las actas procesales corre inserta Inspección N° 598 de fecha 10 de Noviembre del 2009.

  5. - Al folio 08 corre inserta Inspección Técnica N°599 de fecha 10 de Noviembre del 2009.

  6. - Al folio 26 de las actas corre inserta Reconocimiento N° 133 de fecha 11 de Noviembre del 2009.-

    DE LA AUDIENCIA

    En la ciudad de San A.d.T., Viernes 13 de Noviembre de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T., y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. K.T.D.D., le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. F.M.T., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos F.R.R.H., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 04 de Enero de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.135, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar docente, residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y O.T.L., de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 17 de Febrero de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.477.644, de estado civil Soltero, mensajero, residenciado en residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el ciudadano F.R.R.H. que si, nombrando al efecto como su Defensor Privado al Abg. C.R.V. inscrito en Inpreabogado bajo el N° 52.988, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el imputado O.T.L. manifestó que no, designándole al efecto como su Defensora Pública a la Abg. N.L.R.F., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión para el primero el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

    • Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

    • Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión de los delitos que se le atribuye.

    • Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  7. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como los delitos para el primero de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  8. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.

  9. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

    • De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

    • Se notifique al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado O.T.L., de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto el imputado F.R.R.H. libre de juramento y de coacción alguna expuso: “fui guardia nacional 5 años, fui auxiliar docente, soy músico, yo me confieso inocente, no tengo nada que ver con lo sucedido, en la casa la cual sucedió el caso es de mi esposa, bienes adquiridos antes del matrimonio, me siento avergonzado de estar pasando en esta situación, tuve hace 5 años problemas con mi esposa a raíz de eso, soy consumidor, para yo conocer a esta gente conocí a la esposa de este señor, me llamo y que necesitaba una serenata para una amiga, en esa conversación me confeso que su esposo estaba preso por consumo, me explico que su esposo estaba encarcelado y que necesitaba un apoyo familiar,, yo le dije que si que le colaboraría, como a los tres días me dirigí hacia el edifico nacional, la juez accedió, y en esos días el salio, yo le dije que le iba a ayudar y que se retirara de eso, el dijo que iba a seguir su vida normal, el salio, y pasaron mas de 15 días y me volvieron a ubicar, como yo estaba solo, hay una parte donde yo pinto, y me pidió que por favor si sabia de una habitación, y en vista que se veían muy nobles accedí a alquilarle la habitación que era de 8 días, que le iban a desocupar una casa, ellos tuvieron problemas, y yo le dije que me desocuparan, el me dijo que si yo le cambiaba la cerradura se las pagaba que el se iba en diciembre, la mujer me dijo que ella tenia un hermano paraco, yo a partir de allí no me quedaba en la casa iba y me quedaba donde mi mama o con mis hijos, no se si ellos trabajaban con droga, si soy consumidor, pero a mi me han tratado un psicólogo, yo tengo mis pintura y de la música, el carro mío duro parado mas de 2 años, porque no tenia como pagar el arreglo, hace dos mese atrás, le volví a decir que se fueran por las buenas o por las malas, y el hombre se vino agresivamente y me lanzo contra los vidrios, el me amenazo con los paracos, que si no los dejaba ahí los paracos me iban a aplicar un código, no se cual código, franklin noguera de la policía de san Cristóbal hable con el, la mama de mis hijos también me dijo que conocía a alguien para que me ayudara con el, esta en cuenta un señor que le estoy haciendo unos trabajos, están las obras de arte en mi casa, yo le confesé lo que me estaba pasando, la suegra le comente lo que estaba pasando, me dirigí hasta cordero y le explique a la Sra. georgina y sentía que me iban a dañar a mi familia, ella me dijo déjame que le voy a montar un trabajo para que se vayan de ahí, me siento avergonzado y que venga una basura de esta a ensuciarme, yo quisiera protección, el no va a esperar que yo hiciera esta declaración, hace unos mese atrás la policía pueda dar constancia, yo consumí el día 09, me quede donde mama, llegue el 10 unos minutos antes de que llegara el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, podían entrar y dañaron todas las cosas de la casa, cuando yo escuche que le daban patadas a la puerta escuche a esa señor gritando profesor lo buscan, yo abrí el candado y les abrí a la comisión, porque yo no tenia nada que temer, este Sr. lo consiguieron al lado del lavaplatos, yo no tengo necesidad de vender, distribuir esta porquería, yo quiero protección y se que este Señor va a saber lo que dije, cai en una trampa, es todo”. Las partes no tienen preguntas para el imputado. Así mismo el imputado O.T.L. manifestó SI querer declarar y al efecto libre de juramento y de coacción alguna expuso: “yo estaba en presentaciones, el Sr. R.r. fue una guía, el es consumidor, todo esa cuestión el mismo la pasa en el carro de el para su casa, yo estoy bajo una presión, ese señor se la pasa consumiendo día y noche, el hablo conmigo tuvo conocimiento por lo que yo estaba detenido, yo le di el teléfono de alguien en Cúcuta y el bajaba cada 8 días, yo estaba en la casa con mi hijo, mi esposa y yo, el todos los lunes o martes iba a Cúcuta a comprar droga para consumir, yo estaba trabajando en el mensajero en la alcaldía, con el achaque que el era mi apoyo familiar, yo le dije que no tengo nada que ver, el es adicto, el salía a la sala con una pipa, la propiedad de la casa es de el, yo no lo he amenazado, no me perjudique, yo le cogí miedo en santana, a mi me están esperando para matarme, ese señor la cuestión que tenia el la compraba en Cúcuta, yo le dije busque a fulano de tal, todo el mundo sabe quien es el, es un vicioso, yo saque a mi hijo de ahí y a mi esposa, porque el es morboseaba a mi mujer, mi miedo fue por la cantidad de lo que el tenia, el se hizo responsable por mi, el firmo ante una jueza en san Cristóbal, yo si soy cómplice de saber que el traía siempre eso, pero yo no le compraba nada, yo tengo problemas en santana porque no pagué unos minutos”. El Ministerio Público y la Juez no tienen preguntas para el imputado. A preguntas de la Defensora Pública el imputado respondió: “yo le pago a el 250 mil bolívares…es un contrato verbal…en la noche llegaba una Sra que se llama Sony…yo estaba en la mensajería dentro de la Alcaldía en Publicidad…si consumo a veces. A preguntas del Defensor Privado C.R. el imputado respondió: “Estuve casi año y medio…por consumo también estuve detenido en el Centro Penitenciario de Occidente…por que yo no puedo salir de Táchira y tenia que quedarme ahí por presión, yo llevo constancia de residencia…yo estaba en la sala dentro de la casa, cuando llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…la ptj decía abran las puertas…consiguió como a la piedra crak al lado de la cocina la consiguieron”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.R.V., quien expuso: “.Como operador de justicia con fundamento en las actuaciones que le fueron presentadas, consiguiera en ese estado le hacen presumir que hay un delito que encuadra en dicha actuación. Con fundamento en lo que hemos escuchado y en las actuaciones hago las siguientes consideraciones, el órgano policial refiere que llegaron con una orden de allanamiento, que tuvieron que entrar por la parte trasera, advierten que ven descargándose al mas joven y luego lo identifican, obviamente pudiera estar acreditado el hecho punible a la Fiscalía, el asunto es la acreditación de la autoría criminal, la participación de los autores, no deja claro la participación de mi defendido, el acá ofreció una declaración que me parece totalmente verosímil, no hay nada que pueda descartar lo dicho por el, el dice que es consumidor, en virtud de esa circunstancia me parece importante que respecto de el ocupemos la posibilidad de constatar exámenes médicos psiquiátricos, incluso propongo que con la urgencia del caso al mismo le sea aplicado, se le haga un examen toxicológico a través del laboratorio del Comando Regional N° 1, suministrarle la información a la Fiscalía sobre las amenazas que mi defendido declaro en esta sala, en cuanto a mi defendido no hay elementos de convicción suficiente para tenerlo como autor en el hecho punible, no existe el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, yo solicito se evalúe en relación de mi defendido la imposición de una medid acautelar sustitutiva a la propuesta por el ministerio Público, y en defecto de mantenerle en privación se le mantenga en el Cuartel de Prisiones de San A.d.T., finalmente solicito a la Fiscalía del Ministerio Público le realice a mi defendido los exámenes médicos psiquiátricos, es todo”.

    Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Abg. N.L.R.F. quien expuso: “Me opongo a la calificación jurídica de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes, en cuanto al ocultamiento agravado, mi defendido ha manifestado que el esta en la casa de habitación del co imputado y paga un canon de arrendamiento de 250 mil bolívares, en cuanto a la medida de privación, me opongo a la misma, por cuanto el es venezolano, tiene arraigo en el país y solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito a la Fiscalía del Ministerio Público le realice a mi defendido los exámenes médicos psiquiátricos, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, siendo las 04:00 horas de la tarde compareció ante este Despacho el funcionario Inspector L.A.N., adscrito a esta Sub Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia Policial “A fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero SP11-P-2009-003113, emanada del Juez Primero de Control de los Tribunales de San A.d.T., al inmueble ubicado en el sector Remolino I, avenida 01, frente a la Escuela granja Bolivariana Profesor M.T.R., casa sin numero, de fachada de color blanco y rejas color negro, de dos plantas, R.M., Junín Estado Táchira, con el objeto de localizar Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y/o elementos de interés Criminalistico, procedí a trasladarme en compañía de los funcionario Detective YHOANNA PATIÑO, Agentes J.A. y G.V. y de los ciudadanos: 1.- W.M.N.M., Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años, fecha de nacimiento 21/02/90, Estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, portador de la cedula de Identidad numero V-20.302.532 y J.J.M.M., Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, de 28 años, fecha de nacimiento 11/08/81, Estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de Identidad numero V-15.929.109, quienes figuran como testigos a bordo de vehículo particular y la unidad P-21G, una vez presentes en la referida dirección, procedimos a distribuirnos de la siguiente manera la Detective YHOANNA PATIÑO y EL Agente G.V., por la parte trasera de la vivienda y el agente J.A. en compañía de la suscrita, por el frente de la residencia; en principio tocamos las puertas del inmueble no obteniendo respuesta alguna, pero con plena seguridad de que en el interior de la misma se encontraban personas, por el movimiento y el ruido dentro de la vivienda; al mismo tiempo los funcionarios que se encontraban por la parte trasera ingresaron al patio del inmueble, encontrando que para acceder al interior de la casa se encontraba una puerta metálica, de una sola hoja con un vidrio, por medio de la cual observaban a uno de los dos sujetos, el de menos edad, botar por el lavaplatos un polvo de color beige, que se encontraba dentro de una bolsa plástica de las que alcanzan aproximadamente un kilogramo, razón por la cual los funcionarios partieron el vidrio y les exigían a dichos sujetos les abrieran la residencia para ingresar, diciéndoles a viva voz que dejaran de descargarse; a lo cual los ciudadanos accedieron, logrando primeramente ingresar los funcionarios YHOANNA PATIÑO y G.V., quienes desprendieron el tubo plástico del desagüe del lavaplatos y abrieron la puerta delantera del inmueble permitiéndonos el acceso a los testigos, el Agente J.A. y mi persona; una vez todos dentro del inmueble se identificaron plenamente sus habitantes de la siguiente manera: 1.- F.R.R.H., Venezolano, natural de San A.d.T., de 47 años de edad, nacido en fecha 04/01/1.969, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, residenciado en la dirección de la visita domiciliaria y propietario de la residencia; titular de la cédula de identidad V.- 5.527.135; y 2.- O.T.L., Colombiano, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, de 31 años de edad, nacido en fecha 16/02/1.978, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la misma dirección e indocumentado. procedimos entonces, a realizar una minuciosa revisión del mismo en presencia de los testigos comenzando por el área de la cocina donde se observaba la nevera abierta, un polvo de color beige esparcido por el suelo, frente a la nevera el lavaplatos, en el cual se observaba en el tanque restos de polvo beige, al lado del lavaplatos y sobre el mesón que lo sostiene se ubicaron la cantidad de 75 bolsitas de material sintético, plástico transparente, con cierre ziploc de color rojo, de tamaño pequeño; sobre el suelo el tubo de color blanco de plástico, desprendido del desagüe del lavaplatos dentro del cual se observaba claramente restos de polvo beige en gran cantidad; posteriormente nos trasladamos en compañía de los testigos a la primera habitación de la casa ubicados desde la entrada principal a mano derecha, sobre la mesa de noche se ubico una pipa, unas tijeras y un tubo de hilo de color amarillo claro, así como un juego de llaves perteneciente a un vehiculo automotor, seguidamente se verifico el resto de la residencia no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalistico; de igual manera frente a la residencia en cuestión se encontraba aparcado un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca MAZDA, modelo 323, color GRIS, año 2.002, placas SAP-39M; a lo cual se indago con los habitantes de la residencia sobre el referido vehículo, refiriendo el propietario que dicho vehículo era propiedad de su esposa la ciudadana E.A., pero que lo manejaba él para el momento; motivo por el cual le solicitamos las llaves, lo que manifestó que eran las inca incautadas en la mesa de noche de la primera habitación; acto seguido la Detective J.P., en presencia de los testigos realizo inspección al referido automóvil y una vez realizada la prenombrada revisión, se logro ubicar en la consola del centro del vehículo una caja de fósforos contentiva de un polvo de color beige, presunta droga envuelto en material sintético. En vista de lo antes expuesto, se le participo a ambos ciudadanos que se encontraban detenidos por el delito de tenencia y presunta venta y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; de igual manera se retuvo el prenombrado vehículo automotor, se le participó a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; y se dio inició a la causa I-017.861, por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica sobre el consumo y tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; Seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos en con compañía de los testigos supra mencionados hacia la sede de este Despacho a fin de ser entrevistados. Se anexa planilla de Visita Domiciliaria, así como inspección de la vivienda e inspección del vehiculo.

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y demás diligencias, se determina que la detención de los ciudadanos F.R.R.H. y O.T.L.. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos de los ciudadanos F.R.R.H., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 04 de Enero de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.135, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar docente, residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y O.T.L., de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 17 de Febrero de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.477.644, de estado civil Soltero, mensajero, residenciado en residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión para el primero del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

    En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos F.R.R.H. y O.T.L., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de para el primero del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

    En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de los ciudadanos F.R.R.H., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 04 de Enero de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.135, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar docente, residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y O.T.L., de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 17 de Febrero de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.477.644, de estado civil Soltero, mensajero, residenciado en residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión para el primero del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y así se decide.

    DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos F.R.R.H., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 04 de Enero de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.135, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar docente, residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y O.T.L., de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 17 de Febrero de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.477.644, de estado civil Soltero, mensajero, residenciado en residenciado en la avenida Principal El Rodeo, Casa Quinta RT-17, frente a la Escuela El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión para el primero del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD los ciudadanos F.R.R.H. y O.T.L., plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión para el primero del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46.5 y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el la Policía de San A.d.T..

CUARTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación san Cristóbal, estado Táchira, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

QUINTO

SE ORDENA notificar al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado O.T.L., de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Solicito se notifique al Juzgado Cuarto de Ejecución de la detención del imputado O.T.L., a los fines legales consiguientes.

SEPTIMO

SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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