Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002165

ASUNTO : SK11-X-2006-000028

Procede este Tribunal de Control a revisar de oficio las actuaciones que conforman la presente causa seguida al imputado R.D.D., por la presunta comisión por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, decretar la Extinción de la Acción Penal según el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3 ejusdem. Y el Tribunal pasa a dictar en los siguientes términos:

HECHOS

En fecha 17 de junio del 2006, siendo aproximadamente 7:25 horas de la mañana, efectuando patrullaje por el sector la Muralla, específicamente por el Barrio Cuarazao, funcionarios de la Guardia Nacional, se les informo por parte de una persona que no se quiso identificar y quien manifestó que por la calle 11 del Barrio Curazao, había una persona quien vestía un pantalón jeans de color azul, y franela de color amarillo de aproximadamente unos 22 años de edad, de color de piel morena de contextura fuerte, quien presuntamente tenía un arma de fuego, por lo que procedimos a patrullar el sector pudiendo visualizar a la persona antes descrita y quien efectivamente llevaba presuntamente un arma de fuego en su mano derecha, la comisión le dio la voz de alto a la cual hizo caso omiso, emprendiendo velos carrera dirigiéndose hasta una vivienda de color azul, quien utilizando llave en mano abrió la puerta del garaje y se interno en la misma, dejando la puerta abierta por lo que procedimos a tomar la previsiones de seguridad al caso, dirigiéndose hasta la vivienda en persecución de esta persona, quien salto de manera brusca por una pared de la vivienda en persecución de esta persona , quien salto de manera brusca por una pared de la vivienda dándose a la fuga ,quienes detrás de el saltaron dos personas mas que se encontraban en la vivienda, siendo imposible su paradero de todos ellos, seguidamente solicitamos la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos de lo que se observaba en dicha casa, la cual presumiblemente servía de deposito de hidrocarburos, presuntamente gasolina, esta personas fueron identificadas como J.A.R.M. , titular de la cédula de identidad N° 13.917.295 y V.M.S. , titular de la cédula de identidad N° 13.365.256, y en presencia de los testigos se procedió la inspección física de la vivienda en la Calle 1 Calle 1 , Carrera 11 , Casa N° 1-09 ,frente al Clud la Playa, Barrio Curazao, donde se pudo apreciar, bicicletas de diferente colores, setenta (70) pimpinas contentivas de presunta gasolina y 33 pimpinas vacías; Al ingresar a una de las habitaciones se levanto el colchón de la cama detectándose : Una granada fragmentaria M-26; Una pistola GLOK, nueve milímetros, dos cargadores contentiva de 15 cartuchos; Una pistola Beretta calibre 9 milímetros, una cargador de 15 cartuchos, 9mm; (04) cartuchos 9mm, sin percutar y un 01 cartucho calibre 38 mm; Una pistola de juguete de color gris, marca omega; Tres teléfonos cedulares; y uniformes militares. Posteriormente se encontró escondido en el baño una persona del sexo masculino quien dijo ser y llamarse J.C., debidamente identificado en las actas que anteceden, quien quedo detenido

Consta en autos del expediente (f. 251), copia Certificada del acta de Defunción N° 076 suscrito por la Registradora Civil del Municipio B.d.E.T., Abg. R.O., de fecha 22 de Junio de 2007, correspondiente a quien en vida respondíera al nombre de R.D.D. y que fuera solicitada por este Tribunal de juicio según oficio No 1j/809/2007, del 25 de Junio de 2007, a quien se le seguía el presente asunto penal, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, de cuyo contenido se desprende que según certificación de la Dra. Y.Z.V., la causa de la muerte fue: Miocardiopatía Diagasica, Deficiencia Diastólica, Hipertranfolico Ventricular Izquierda.

El Código Penal en su artículo 103 establece en cuanto a la extinción de la acción penal, que:

La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la penal, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma....

Por su parte, el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“El Sobreseimiento procede cuando:

1º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto el Acta de Defunción que en copia enviara la Registradora Civil, donde se detalla la muerte de R.D.D., que dio inicio a la averiguación fiscal, por el delito señalado donde aparece como víctima EL Estado Venezolano, hecho ocurrido el 17/6/2006 y la misma se encontraba incursa en la precitada causa, considera este Juzgador que lo procedente es decretar la extinción de la acción penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de R.D.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 318 ordinal 1º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de quien en vida respondiera al nombre de: R.D.D., por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese al Ministerio Público. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.B.P.

LA SECRETARIA

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