Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002096

ASUNTO : SP11-P-2009-002096

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. R.R.P.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: R.A.Q.R.

DEFENSORA: ABG. R.A.T.L.

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició a las 6:30 horas de la tarde del día 10 de julio de 2009, y están referidos en Acta Policial Nº CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER.PLTON-SIP: 434 de idéntica fecha en la cual los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes actuaban como órgano de policía de investigaciones penales y dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde del día 10 de julio de 2009, mientras se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el sector denominado “Pajaritos” Municipio B.d.E.T., en la vía que conduce de Rubio a San A.d.T., con la finalidad de procesar información relacionada con el presunto contrabando de fertilizantes, se trasladaron hasta el sitio denominado “La Mina”, donde observaron un camión de color blanco, tipo volteo, modelo cargo, que estaba estacionado en la vía, y al de éste un ciudadano que al observar la presencia de la comisión se subió en el mismo con la intensión de retirarse del lugar. Al observar esta actitud procedieron a acercársele indicándole que se detuviera solicitándole sus documentos de identidad y los del vehículo que conducía, y los del vehículo que conducía preguntándole las razones de su permanencia en el lugar, no dándoles una respuesta que apreciaran convincente, por lo que le indicaron que procederían a hacer una revisión de la tolva del camión, constatando que en la lona y el piso de esta había abundantes residuos de material granular del que consideraron conforme su experiencia se trataba de fertilizantes. En atención a ello preguntaron al conductor del camión sobre la presencia de los citados residuos, indicándoles este que lo desconocía alegando que el vehículo lo habría recibido como a las dos de la tarde: En virtud a los indicios conseguidos en el camión y la causa de su patrullaje por la zona los funcionarios procedieron a inspeccionar los alrededores del lugar, y como a una distancia de 100 metros observaron a cuatro ciudadanos que estaban cargando unos bultos o sacos de color blanco dentro de cuatro vehículos los cuales al notar la presencia de la comisión policial salieron corriendo internándose en la zona montañosa por lo que procedieron a darles la voz de alto haciendo disparos al aire para persuadirlos para que se detuvieran resultando infructuosa su persecución, dada esta nueva situación uno de los funcionarios actuantes se trasladó en el vehículo militar hasta una casa cercana al lugar a fin de ubicar personas que sirviesen de testigos del procedimiento, precisando a un ciudadano para tal propósito a quien se le informo de lo que estaba sucediendo, procediendo a detener al conductor del camión, quien fue trasladado hasta el Comando de Peracal, lugar este donde se registraron las características de los vehículos encontrados y abandonados en el lugar de los hechos los cuales presentaban las siguientes características : 1) Un vehículo marca: Ford; modelo: L. T. D; color: Azul; placas: XSA-845. 2) Un vehículo marca: Ford; modelo: Conquistador; color: Blanco; placas: AB-344T. 3) Un vehículo, marca: Ford; modelo: Fairlane 500; color: Azul; placas AL-309T. 4) Un vehículo marca: Ford; modelo: Fairlane 500; color: Blanco; placas: AEC-590, se igual forma hicieron un inventario de los sacos encontrados y abandonados el cual arrojó los siguientes resultados: 17 sacos de presunto fertilizante agrícola fórmula 10/20/20; 137 sacos de presunto fertilizante agrícola formula 14/14/14; 43 sacos de presunto fertilizante agrícola formula 12/24/12 y 03 sacos de presunto fertilizante agrícola sin marca y sin formula visible, para un total de 200 sacos o bultos con un peso de 50 kilogramos cada uno, para un peso total de 10.000 kilogramos; bulos estos que señalan los funcionarios actuantes presentaban estampado en su empaque las siglas de la empresa venezolana PEQUIVEN, en el cual se podía leer “solo debe ser comercializado y distribuido en el territorio nacional”. En virtud de tales hechos, tomando en cuenta que este tipo de productos presenta restricciones para su traslado hacia la zona fronteriza; presumiendo dada la gran cantidad de residuos de fertilizantes encontrados en las tolva del camión encontrado en la zona, que el mismo fue utilizado para transportar el producto hasta la zona para su posterior trasbordo a los vehículos dejados abandonados, y que el paso de este producto se encuentra actualmente restringido, motivado a que se presume es utilizado como precursor en la preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a detener al conductor del vehículo tipo: Camión; marca: Ford; modelo: Cargo; color: Blanco; Placas: 05R-DBE; año 2.008, Serial de Motor 30580274; Serial de carrocería 8YTYTH2T888A32761, quien quedó identificado como R.A.Q.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 11.020.906, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01 de marzo de 1974, de 35 años de edad, soltero, de profesión camionero (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público

Acompaña como soporte para sus pedimentos la Fiscalía actuante los siguientes elementos:

Al folio 07 de las Actas, C.d.R.d.V. de fecha 10 de julio de 2009, realizada sobre un vehículo tipo: Camión; marca: Ford; modelo: Cargo; color: Blanco; Placas: 05R-DBE; año 2.008, Serial de Motor 30580274; Serial de carrocería 8YTYTH2T888A32761, el cual era conducido por el imputado

Al folio 08 de las Actas, C.d.R.d.V. de fecha 10 de julio de 2009, realizada sobre 1) Un vehículo marca: Ford; modelo: L. T. D; color: Azul; placas: XSA-845. 2) Un vehículo marca: Ford; modelo: Conquistador; color: Blanco; placas: AB-344T. 3) Un vehículo, marca: Ford; modelo: Fairlane 500; color: Azul; placas AL-309T. 4) Un vehículo marca: Ford; modelo: Fairlane 500; color: Blanco; placas: AEC-590, vehículos estos que fueron abandonados en el lugar de los hechos

Al folio 09 de las actas, riela C.d.R.d.M., de fecha 10 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención 17 sacos de presunto fertilizante agrícola fórmula 10/20/20; 137 sacos de presunto fertilizante agrícola formula 14/14/14; 43 sacos de presunto fertilizante agrícola formula 12/24/12 y 03 sacos de presunto fertilizante agrícola sin marca y sin formula visible, para un total de 200 sacos o bultos con un peso de 50 kilogramos cada uno, para un peso total de 10 toneladas y un valor total de Bs. F 12.000,00, retenidos en el lugar de los hechos.

Al folio 10 de las actas corre Entrevista rendida por ante el Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional por el ciudadano E.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.693.273, natural de Petare Estado Miranda, nacido el 19 de octubre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, católico, reservista, residenciado actualmente en el caserío Pajarito, testigo procurado por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, en la cual da fe de la forma como percibió los hechos

De los folios 16 al 17 de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-409, de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por la Agente Experto Á.O., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada a Documento de identidad signado con el Nº V.-10.020.906, a nombre de R.A.Q.R. (imputado de autos), en la cual se concluye que el peritado documento es: “…AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS”

De los folios 25 al 29 de las actas, corres Dictamen Pericial Nº 0423, de fecha 11 de julio de 2009, suscrito por el Reconocedor M.C., funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San A.d.T., realizado a la mercancía incautada; en el cual señala que sobre la misma “…no tiene ninguna restricción arancelaria ya que es mercancía nacional…” y concluye que: “… Esta mercancía es de Origen Nacional y su valor tiene un equivalente a (211) Unidades Tributarias…”

Del folio 30 al 34, corre inserto Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2012, de fecha 11 de julio de 2009, suscrito por el Ingeniero Químico C.J.C.A., Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a seis (06) muestras representativas realizada a una sustancia granulada de diferentes colores; así como de gránulos de color beige tomados en barrido realizado a vehiculo marca Ford ; Modelo Cargo, placas 05R-DBE, Concluye que las muestras arrojaron resultado positivo para la identificación del Ion Amonio; de Potasio y de Anión Fosfato y que las mismas son una sustancia cuyas características organolépticas corresponden a Fertilizantes Aminoácidos en cuya composición se encuentran Nitrógeno Amoniacal, Fosfato y Potasio en diferentes proporciones

RELACION FACTICA

En fecha se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano R.A.Q.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01de marzo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 11.020.906, hijo de J.M.Q. (v) y de A.G.R. (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la final de la carrera 12, Nº 13-13, Bario Pinto Salinas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al R.A.Q.R. por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Comandancia San Antonio de la Policía del estado Táchira.

CUARTO

SE ORDENA el traslado URGENTE del imputado a la Medicatura Forense a fin de que se realice valoración médica del mismo en atención a las lesiones que dice presenta.

QUINTO

SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo, Marca Ford; Modelo: Cargo; Color Blanco; Placas: 05R-DBE; Año: 2008; Serial de Carrocería 8YTYTH2T888A32761; Serial de Motor: 30580274, y se designa a la ONA, como depositario a los fines de su resguardo y conservación.

SEXTO

SE INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad alo establecido en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a atender el pedimento de la defensa en cuanto a la solicitud de barrido al camión conducido por el aprehendido, por órgano policial diferente al actuante.

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, miércoles 21 de Octubre de 2009, siendo las 12:30 horas del mediodía, oportunidad por este Tribunal para la realización de la Audiencia Especial fijada en la presente causa, con ocasión de la Solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a favor del ciudadano R.A.Q.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01de marzo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 11.020.906, hijo de J.M.Q. (v) y de A.G.R. (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la final de la carrera 12, Nº 13-13, Bario Pinto Salinas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a quien el Ministerio Público le señaló la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C.; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P.; el imputado y su Defensora Privada Abg. R.R.P.. La Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien sustentó su solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano R.A.Q.R., hizo su exposición relacionada de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, hizo sus alegatos conforme a los cuales fundamenta su solicitud de sobreseimiento de los hechos a favor del imputado todo de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 ordinal 10°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, segundo caso del ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2009. Dicho esto, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar, y libre de juramento y coacción expusieron “No tengo nada que declarar y cedo la palabra a mi defensor, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. R.A.T.L. quien expuso “Me adhiero a todo lo solicitado por la representante del Ministerio Público de sobreseimiento en la presente causa, así mismo solicito el desglose de la cédula de identidad, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 12-08-2009, el Tribunal decretó contra el ciudadano R.A.Q.R., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, , todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.A.Q.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01de marzo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 11.020.906, hijo de J.M.Q. (v) y de A.G.R. (v), casado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la final de la carrera 12, Nº 13-13, Bario Pinto Salinas, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 segundo caso del ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA el cese de toda medida de coerción dictada en contra del ciudadano R.A.Q.R.. Líbrese el oficio respectivo.

TERCERO

SE RATIFICA EL DESGLOSE de la cédula de identidad del ciudadano R.A.Q.R., que riela en el folio 17; y déjese copia certificada de la misma.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. K.T.D.D.

LA SECRETARIA

ABG.

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