Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de julio del 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001185

ASUNTO : SP11-P-2010-001185

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la abogada M.S.R. en su carácter de defensora de la ciudadana L.E.H., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años de edad, C.I 17.862.243, soltera, hija de C.A.S. (v) y de J.H. (v), de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Villa bahareque, vía la petrolea, invasión la montañita, Rubio, numero de teléfono 0426-4314706 de la hermana, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 9, y 17 en atención al Concurso Real de Delitos establecido en 88 del Código Penal en perjuicio de la niño E.X.R., donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 20-05-2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 17-06-2010 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Según Acta ante el CEPNNA de fecha 28 de Mayo de 2010, interpuesta por el Hospital Padre J.d.R., ante el CEPNNA de R.M.J.d.E.T., donde señala entre otras cosas lo siguiente: “las condiciones del niño de tres (03) años de edad E.R., que presenta una serie de hematomas y excoriaciones una contusión en la cabeza, según por el trato cruel presentado por sus progenitores.

III

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. Oficio Nro 100-10 de fecha 31/05/2010, suscrita por la consejera ABG. D.M. BONILLA B Y Abg. GLENI NIÑO, adscritas al c.d.P.d.N. y Niños adolescentes R.M.J.d.e.T., remitiendo actuaciones del expediente administrativo Nro 726-10, en beneficio e interés del n.E.X.R..

  2. Informe Medico del Hospital Padre J.d.R., ante el CEPNNA de R.M.J.d.E.T. de fecha 28/05/2010, solicitando la presencia de la consejera de protección porque se encontraba un niño con evidencias de maltrato.

  3. Acta de Traslado de fecha 08/05/2010, suscrita por las consejeras Dra. Y.U. y DRA. D.M.B. B. adscritas al C.d.P.d.N. y Niñas y Adolescentes, Municipio R.J.d.E.T., a objeto de tratar el siguiente asunto: “Verificar las condiciones del niño de tres (03) años de edad E.R., que presenta una serie de hematomas y excoriaciones una contusión en la cabeza de la que procede solicitar informe medico a la misma por cuanto debe ratificarlo la medicatura forense… seguidamente me traslade en compañía del ciudadano H.F., y el n.E.X.R., a la sede de la comisaría Junín por cuanto el mismo dice no tener papeles y no lo ha podido reconocer, razón por la cual procedí a pedir el traslado al Sector florida para hacer entrega del niño a su abuelo materna para la ubicación de la progenitora”.

  4. Acta de fecha 28/05/2010, suscrita por la DRA. D.M.B. B. adscrita al C.d.P.d.N. y Niñas y Adolescentes, Municipio R.J.d.E.T., en consecuencia expone lo siguiente: “Siendo las 05:00, de la tarde me traslade al sector florida 2000, calle cien fuegos, r.M.J.d.E.T., entrevistándome con la ciudadana: M.R.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.112.665, en su condición de abuela materna del niño de tres años de edad, E.X.R., Venezolano a quien se le manifestó la denuncia que había sido interpuesta por el Hospital Padre J.d.R., donde a parece como victima el niño antes identificado, razón por la cual se le hace la entrega formal del niño por cuanto se desconoce el paradero de su progenitor, todo esto de garantizar el articulo 32 y 32ª como el 27 de la LOPNNA, es el derecho de la integridad física, derecho al buen trato y derecho a ser cuidado en la familia de origen..,

  5. Oficio ante el CEPNNA de Rubio de fecha 28/05/2009, suscrita por la DRA. D.M.B. B. adscrita al C.d.P.d.N. y Niñas y Adolescentes, Municipio R.J.d.E.T., solicitando Valoración del medico forense al niño de tres (03) años de edad E.J. RIVERA…,

  6. Informe Medico a nombre de n.E.X.R., de tres (03) años de edad, suscrito por la DRA. Y.U., adscrita al C.d.P.d.N. y Niñas y Adolescentes, Municipio R.J.d.E.T., en conclusión define lo siguiente: “ Presenta contusión en región craneal hematoma en región glúteo derecho…, edema en región facial excoriaciones todo particular a agresión física de parte de familiares..,

  7. Entrevista por la ciudadana L.E.H.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.86243, de 24 años de edad, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo le pegaba al niño con una rama y yo me metía cuando el papá le pegaba y el me decía que eso no era mi problema y el niño era un inquieto y cuando lo llevaba para donde la abuela también él le pegaba…”.

  8. Entrevista por la ciudadana S.D.C.R., venezolana, de 20 años de edad, rendida en fecha 31/05/2010, ante el CEPNNA de Rubio, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo Sonia convine con H.F.F., al tener una pelea yo le dije que el tuviera el niño para evitar peleas, pero el dijo que cada uno cuatro (04) meses, luego él se llevo al niño eso fue el 15 de enero, pasaron los cuatro (04) meses y él no me lo entrego yo fui varias veces a la casa de él y no me lo entrego; fue cuando me citaron aquí que porque él no tenía papeles y yo vine y ese día espere hasta las diez, desde ese día no tuve más problemas con él, iba y venia pero no me lo dejaba ó cuando él lo llevaba para donde la mamá, porque él vive cerca de la casa de la mamá de él, de hay deje un tiempo que no lo vi más, luego pasé por los semáforos y L.E. tenia el niño ahí tirado en la acera y ella vendiendo jugo, ahí bajé y le reclame a él que como iba a tener al niño ahí, que ya le habían dicho unos vecinos de florida 2000, que como era posible que yo dejara el bebe con él; ahí me citaron otra vez, vine y ellos no vinieron y dejamos eso así… manifiesto que yo lo quiero tener para cuidarlo y hacerme responsable de él es todo… yo quiero justicia con lo que le hizo L.E.H. al niño…”.

  9. Entrevista rendida por la ciudadana M.R.R., venezolana, de 40 años de edad, por ante el CEPNNA de Rubio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo M.R.R., paso al n.E.R., a manos de mi hija S.D.C.R., la doctora me lo dejo el fin de semana mientras ubicaba a la madre, yo también falle con mi nieto, pero yo pido justicia por mi nieto, que esto no quede impune, ella fue sacada del barrio florida 2000, por mala conducta L.E. HERNANDEZ”.

  10. Partida de Nacimiento Nro 209- suscrita por la registradora civil del municipio Junín, del Estado Táchira a nombre de S.d.C..

  11. Certificado de Nacimiento N° 1084330 a nombre del n.E.X.R., expedida por el Hospital Central de San Cristóbal.

  12. Reconocimiento Medico Legal Nro 235 al n.E.S.R., de fecha 31/05/2010, suscrita por la DRA. M.I. HUNG, MEDICO FORENSE, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio, e informó lo siguiente: “1.- MENOR QUIEN PRESENTA MULTIPLES LESIONES EN TODO SU CUERPO, EN DIFERNTES PERIODOS DE EVOLUCIÓN ALGUNAS CICATRIZADAS COMO MANCHAS HIPOCROMICAS, DIBUJAN ESTIGMAS UNGUIALES. (LESIONES POR UÑAS) MULTIPLES LESIONES DE ESTE TIPO FORMAN UNA LESIÓN MAS GRANDE EN TODO EL POMULO DERECHO, SE EXTIENDEN A TODA LA CARA AMBOS BRAZOS, PRESENTA ULTIPLES EN REGIÓN NASO-GENIANA Y A LA DE LA NARIZ, 2.- PRESENTA PERDIDA DE UÑA DEL DEDO INDICE MANO IZQUIERDA, CON COSTRA EN EL LUGAR DE LA UÑA DICE TEXTUALMENTE DURANTE LA ENTREVISTA “LUZ, PADO” PRESENTA HEMATOMA BAJO UÑA DE DEDO MEÑIQUE MANO IZQUIERDA CON LA UÑA DESPRENDIENDOSE. 3.- PRESENTA EQUIMOSIS GRANDE CON EDEMA BLANCO EN REGIÓN RETROAURICULAR DERECHA. 4.- EQUIMOSIS CON POMULO IZQUIERDO Y PUENTE NASAL EN VIAS DE RESOLUCIÓN. 5.- MÚLTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN LA CABEZA EN DIFERENTES PERIODOS DE RESOLUCIÓN. 6.- MULTIPLES LESIONES EXCORIATIVAS EN ESPALDA YA CICATRIZADAS, COMO MANCHAS HIPOCROMICAS. 7.- MULTIPLES CONTUSIONES LONGITUDINALES CON ANCHOS DE 3CNS Y LONGITUD PROMEDIO DE 6 CMS EN DIFERENTES PERIODOS DE EVOLUCIÓN ABARCA CARA POSTERIOR DE AMBAS PIERNAS, AMBOS GLUTEOS. 8.- EQUIMOSIS EN CASI TOTAL RESOLUCIÓN EN POMULO Y TODA LA MEJILLA DERECHA. 9.- MENOR CON PALIDEZ DE PIEL Y MUCOSAS, SE RECOMIENDA ATENCIÓN MEDICO ASISTENCIAL PARA DESCARTAR ANEMIA. 10.- MENOR QUIEN AMERITA ATENCCIÓN PSICOLÓGICA PARA DETERMINAR EL TIPO Y LA EXTENSIÓN DE LA FECTACIÓN PSICOLÓGICA. - EL TIEMPO DE CURACIÓN CORRESPONDE A LAS LESIONES MAS RECIENTES NO LAS MAS ANTIGUAS YA CURADAS. -LAS LESIONES EN CARA PRESENTA PERDIDA DE LA PIEL, SE RECOMIENDA NUEVO RECONOCIMEINTO PARA DETERMINAR SECUELAS.

    -CONCLUSIÓN: SÍNDROME DEL NIÑO MALTRATADO AFECTACIÓN PSICOLOGICA…………………TIEMPO DE CURACIÓN DE SIETE (07) DIAS…,

  13. - Memorando Nro 716 de fecha 31/05/2010, suscrita por el LICDO. J.E. CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación R.E.T., dejando constancia que ha sido designado como investigador la funcionaria DETECTIVE D.L..

  14. Acta de Investigación Penal de fecha 31/05/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio, en la que deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo las una (01:00) hora de la tarde y encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicios recibí oficio nro 100/10, emanado del CEPNNA de Rubio, con el cual remiten actuaciones relacionadas con uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Trato Cruel)… me traslade en compañía del funcionario AGENTE W.G. y la ciudadana H.S.L.E., hacia el sector la Montañita de villa Bahareque, aldea Unión a fin de realizar Inspección de ley…”.

  15. Inspección Nro 353 de fecha 31/05/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE D.L. Y AGENTE W.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación R.E.T., practicada en la siguiente dirección: VIVIENDA TIPO RANHO UBICADO EN EL SECTOR LA MONTAÑITA DE VILLA BAHAREQUE, DE LA ALDEA UNIÓN PARROQUIA BRAMÓN EN EL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA. “Tratase de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación natural y temperatura fría para el momento correspondiente a una vivienda tipo rancho ubicado en la parte alta del referido sector”.

  16. Acta de Imposición de fecha 31/05/2010, suscrita por la funcionario DETECTIVE L.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación R.E.T., en la que deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “compareció por la instalaciones de manera espontánea la ciudadana H.S.L.E.V. natural de Rubio, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 18/01/1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Valla Bahareque, Sector la Montañita, casa tipo rancho de esta localidad titular de la cedula de identidad Nro V- 17.862.243…, a tal efecto procedí a efectuar llamada telefónica a la brigada de vehículo peracal a fin de verificar ante el sistema Integrado de Información policial, los posibles antecedentes a solicitudes que pudiera presentar la referida ciudadana, donde me informó el agente R.Z...., manifestando que no registra por ante dicho sistema solicitud o antecedente alguno.”

  17. Acta de imposición de fecha 31/05/2010, suscrito por la funcionaria DETECTIVE L.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación rubio, compareció en la instalaciones de manera espontánea a esta oficina el ciudadano: H.F.F.J., de nacionalidad Colombiana, natural del Tolima, República de Colombia, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Rafael, Calle El Proyecto, casa S/N, de R.M.J.d.E.T., así mismo de no saber leer ni escribir, nunca haber sido registrado nunca por su mamá por tal motivo no presenta cedula de ciudadanía o documento alguno que lo identifique.., procedí a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial los posibles antecedentes a solicitudes que pusiera identificar el referido ciudadano, donde me informo el AGENTE R.Z., cred. 28416, a quien luego de suministrarle los datos el mismo procedió a revisar en el sistema computarizado, no arrojo resultado alguno por ante dicho sistema.

  18. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana M.N.F., de nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, casada, de oficios del hogar, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Rubio, quien manifestó lo siguiente. “En relación al problema que están acusando a mi hijo H.F.F.J., no se nada, solo esa muchacha que vivía con él que lo esta acusando de algo que él no hizo….

  19. Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2010, suscrita por la funcionaria DETECTIVE L.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio, Estado Táchira, en la que deja constancia de lo siguiente: “informando de tramitar ante el juez de Control de Guardia Orden de Captura a los ciudadanos: H.S.L.M. Y H.F.F. JIMÉNEZ”.

    - En fecha 02 de Junio del 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

MANTIENE Y RACTIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2010, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana L.E.H.S., de nacionalidad Venezolana natural de R.E.T., titular de la cedula de identidad Nro V- 17.862.243, de 24 años de edad, nacida el 18/01/1986, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Valla Bahareque sector la montaña casa tipo rancho, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 9, y 17 en atención al Concurso Real de Delitos establecido en 88 del Código Penal en perjuicio de la niño E.X.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San A.E.T..

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerdan las copias solicitadas por las defensa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto la imputada es venezolana, tiene domicilio en el Estado Táchira, Villa Bahareque, vía la petrolea, invasión la Montañita, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-4314706, de la hermana, y la dirección suministrada es perfectamente ubicable, aunado a que la imputada de autos presenta contracción Uterina y un embarazo de trece semanas y medio (13,5), tal como lo establece el resultado del examen ECOGRAFIA OBSTETRICA, de fecha 12 de julio de 2010, suscrito por el medico Ecografista, Dr. D.B., si bien es cierto la misma ha presentado problemas de salud como consecuencia del embarazo, a la misma se le ha prestado la atención medica ya que al momento de ser requerida ha sido referida al Hospital Dr. S.D.M., tal como consta de la ecografía obstetrica de de fecha 16-07-2010, dende le prestaron la asistencia medica correspondiente, caso que no se le ha negado; también es cierto que dentro de la Comisaría policial de San Antonio, no es sitio acto para la imputada en este caso, en el cual no se le puede prestar una asistencia medica al momento de ser requerida, por lo que en atención al derecho que todo nacional tiene consagrado en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, el cual establece que la salud es un derecho social, fundamental y de obligación del estado, es por lo que se sustituye la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 02-06-2010, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentar caución juratoria, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición expresa de agredir físicamente o verbalmente a la victima del presente caso. 5.- Someterse a todos los actos del proceso, y 6.- Presentarse a la audiencia preliminar el día 02 de agosto del 2010 a las 8:30 de la mañana. Trasládese y notifíquese a la imputada a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de la imputada ciudadana L.E.H., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años de edad, C.I 17.862.243, soltera, hija de C.A.S. (v) y de J.H. (v), de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Villa bahareque, vía la petrolea, invasión la montañita, Rubio, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 9, y 17 en atención al Concurso Real de Delitos establecido en 88 del Código Penal en perjuicio de la niño E.X.R., y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentar caución juratoria, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición expresa de agredir físicamente o verbalmente a la victima del presente caso. 5.- Someterse a todos los actos del proceso, y 6.- Presentarse a la audiencia preliminar el día 02 de agosto del 2010 a las 8:30 de la mañana, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputada para notificarla de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG.

EL SECRETARIO

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