Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002890

ASUNTO : SP11-P-2007-002890

RESOLUCIÓN DE DESESTIMACION DE FLAGRANCIA

Se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal (E) Vigésima cuarta del Ministerio Publico, ABG. M.S., contra el imputado DÍAZ DÍAZ R.D., de nacionalidad colombiana, natural de Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de A.D.R. (f) y de C.D. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.191.631, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Villa Rosario, calle 1, No. 11-35, Colombia, teléfono 311.80.40.690, Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según el acta policial No. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-678, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Venezolana, en fecha 28 de noviembre de 2007, cuando el funcionario realizando patrullaje a pie por las adyacencia de la Avenida Venezuela, vieron un vehículo, al cual procedieron realizarle una inspección minuciosa, observando que en su interior transportaba una serie de mercancía varias, indicándole al conductor que se trasladarían a la sede de la primera compañía, en el momento de trasladar el vehículo y al ciudadano éste encendió el automóvil intentando darse a la fuga, procediendo el funcionario a introducirse por la puerta del copiloto para contrarrestar la acción, produciéndose en el momento un forcejeo dentro del carro en movimiento, logrando detener el mismo de forma violenta, lo que ocasionó una herida cortante a la altura de la oreja derecha del imputado, producida por el tablero del referido vehículo, quedando detenido desde esa oportunidad la persona, quien se identifico como Díaz Díaz R.D.; así mismo quedo retenido el vehículo y la mercancía que transportaba.

Al folio 6 cursa Informe Médico de fecha 28-11-2007, realizado al imputado de autos.

Al folio 20 riela Dictamen pericial No. SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007-714, de fecha 29-11-2007, practicada a la mercancía retenida, en el que entre otras cosas señala que el valor de las mercancías en aduana equivale a 241 unidades Tributarias, que la mercancía para su exportación solo requiere Declaración de Aduanas, y por ser mercancía nacional no está sometida a pago de impuestos. Por su parte al folio 23 consta Acta de Reconocimiento de Mercancías.

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado: DÍAZ DÍAZ R.D. por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente, solicitó que se declare la calificación de flagrancia en la Aprehensión del imputado, alegando de la existencia de los presupuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a el imputado DÍAZ DÍAZ R.D., el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente a el imputado DÍAZ DÍAZ R.D. si estaba dispuestos a declarar, manifestando el mismos querer hacerlo, quienes expuso: “El día miércoles estaba al lado de la plaza Bolívar, entonces llego una señora para que le hiciera una carrera y llevarle unas cositas hasta la avenida, para el abasto el Acuario, yo procedió y al momento de pararme y tomarme un fresco llego la guardia y vio las pastas y me dijeron que me iban a llevar preso al comando, yo les dije que esas cosas no van para Colombia sino para acá mismo, yo no estoy cometiendo ningún delito y me obligaron a llevar el carro al comando y cuando me subí el teniente me dio un golpe en la cara pensó que yo me le iba a volar yo les nervios acelere el carro y volvió y me golpeo otra vez y cuando me baje un guardia me pego una patada por el estomago y cuando me di cuenta el Teniente me dio por el oído con la pistola, me golpearon y me subieron al cowboy y me llevaron para el Comando. Estoy muy perjudicado por la cortada que tengo en el oído, no escucho y me duele demasiado, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. T.A.M., quien expuso: “ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido, me opongo en primer lugar a la precalificación jurídica en cuanto al decreto si bien es cierto es una ley creada para evitar el desabastecimiento no es una ley que señale expresamente para considerarse delictivo, en el acta de investigación policial aparece una serie de mercancías entre ellas harina pan, jabones, malta, algunos de ellos no están sometidos al control de precio y lo que están regulados se encuentran en muy poca cantidad, para presumir que los hechos desplegados por mi defendido pueda configurar delito; en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, consta en autos el traslado al ambulatorio, es el dicho de los funcionarios contra la de mi defendido, un forcejeo no pede ocasionar la lesión que tiene mi defendido, sin embargo estamos viendo lo que presente mi defendido sobre su oído, en tal sentido mi defendido tiene el derecho que se le considere como inocente. La mercancía se encuentra dentro del territorio nacional, no fue conseguida en Trocha ni camino irregular, en cuanto al procedimiento me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, solicito se tome en cuenta lo sucedido y remitan copias certificadas de la presente causa la Fiscalía Superior, por cuanto el funcionario no actuó correctamente, no se justifica la proporción de la fuerza utilizada. Me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad por las razones antes expuestas, por lo que pido una libertad sin medida cautelar o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para NO dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano DÍAZ DÍAZ R.D., identificados supra, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 28-11-2007, signada con el Nro. N° CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-678, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Riela en el Folio Nro 06 Informe medico, suscrito por el Doctor de Guardia del Centro de Diagnostico Integral del Ambulatorio Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de San A.E.T., de fecha 28-11-2007.

3- Dictamen Pericial, suministrada por el SENIAT, de fecha 29/11/2007.

Con la evidencia antes señalada, NO se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por el motivo de no encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que necesariamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace indispensable la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, en consecuencia se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DÍAZ DÍAZ R.D., de nacionalidad colombiana, natural de Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de A.D.R. (f) y de C.D. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.191.631, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Villa Rosario, calle 1, No. 11-35, Colombia, teléfono 311.80.40.690, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por NO encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del imputado DÍAZ DÍAZ R.D., plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 23 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerda remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que investigue el procedimiento realizado por los funcionarios

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.G.L.S.

Cúmplase con lo ordenado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR