Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 02 de Marzo del 2010

198º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000401

ASUNTO : SP11-P-2010-000401

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): I.A.S.C.

DEFENSOR (A): ABG. N.L.R.F.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de Febrero del 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON, Fiscal 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano I.A.S.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha 08 de Junio de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.420.779, de profesión u oficio obrero, hijo de F.M.C. (v) y de A.S. (v), residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4, N° 85, R.M.J.E.T., teléfono 0276-7624343 (TIA), a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.M.S.C.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 23 de Febrero del 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, el detective J.V., a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; Iniciando averiguaciones me traslade en compañía de la ciudadana S.C.F.M., con la finalidad de practicar averiguaciones e inspección técnica en torno al presente caso a la dirección calle 04 casa N° 85 de la Urbanización La Quiracha, una vez ubicados en la mencionada dirección la ciudadana acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos motivo por el cual siendo las 3:30 horas de la tarde, se fijo la respectiva inspección técnica concluida la misma fuimos abordados por un ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble quien se identifico como S.C.I.A., quien nos informo ser la persona que agredió a la ciudadana S.C.F.M.; de la misma forma nos indico ser el hermano de la ciudadana es por lo que se opto por detenerlo preventivamente quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTA PROCESALES

  1. -Al folio 01 y vuelto de las actas procesales corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadana S.C.F.M., de fecha 23 de Febrero del 2010, quien entre otras cosas expone: Bueno resulta que yo llegue ayer a mi casa luego de entrenar entre a la cocina cocine una avena y luego me la serví, y llego mi hermano mayor y la agarro y me la tiro por todo el cuarto después me tomo del brazo me tiro a la fuerza y empezó a darme golpes y cachetadas también se enrollo el cabello en sus manos y me lo halaba….

  2. - Al folio 05 y vuelto de las actas procesales corre inserto Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Febrero el 2010, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  3. - Al folio 06 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION N° 114 de fecha 23 de Febrero del 2010.

  4. - Al folio 11 de las actas corre inserta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 071 de fecha 23 de Febrero del 2010, efectuado a la victima de la presente causa.-

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy Jueves 25 de Febrero de 2010, siendo las 12:55 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: I.A.S.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha 08 de Junio de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.420.779, de profesión u oficio obrero, hijo de F.M.C. (v) y de A.S. (v), residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4, N° 85, R.M.J.E.T., teléfono 0276-7624343 (TIA); con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, M.P., la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S. y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública penal de guardia Abg. N.L.R.F., quien estando presente jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designado, es todo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.M.S.C., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que NO señalando: “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra ami defensora, es todo”… Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. N.L.R.F. quien se opuso a la calificación de flagrancia de su defendido, señalando que la victima dice que el amenazado fue su hermano y no ella, por lo que pide la libertad plena para este, solicita finalmente esta defensora copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano I.A.S.C.; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.M.S.C., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le del ciudadano I.A.S.C. las siguientes condiciones: 11.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 4.- Salir del domicilio común con la victima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano I.A.S.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J.E.T., nacido en fecha 08 de Junio de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.420.779, de profesión u oficio obrero, hijo de F.M.C. (v) y de A.S. (v), residenciado en la Urbanización La Quiracha calle 4, N° 85, R.M.J.E.T., teléfono 0276-7624343 (TIA), a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.M.S.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, I.A.S.C., por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 4.- Salir del domicilio común con la victima.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, haciendo la advertencia el Tribunal de que en caso de incumplimiento de una de las obligaciones aquí contraigas dará lugar a la revocatoria de la misma; es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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