Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001779

ASUNTO : SP11-P-2009-001779

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): E.H.S.

DEFENSOR (A): ABG. T.A.M.

DE LOS HECHOS

El día 01 de Junio del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Segundo P.P.I.G. y Sargento Segundo OSTOS VASQUEZ J.C., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El dia de hoy 01 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana encontrándonos de servicio en el punto de control Mobil ubicado específicamente en la calle 3 cruce carrera 12 del Barrio M.d.M.B.E.T. pudieron observar un vehiculo marca Chevrolet, color blanco, el cual se encontraba descargando una mercancía en la comerciliazadora Ángel, ubicada frente al estacionamiento a Auto Servicio Teh Grand Prix, por lo que procedieron a efectuar una revisión de rutina al vehiculo pudiendo observar que se trataba de productos de primera necesidad solicitándole al conductor del vehiculo la documentación que amparara la legalidad de la mercancía el cual nos mostró una guía de Seguimiento y Control de productos alimenticios el cual indicaba que la mercancía venia de San C.E.T., en vista de tal situación y presumiendo que se trataba de un delito tipificado en la ley de INDEPABIS procedieron a trasladar al vehiculo al Comando del Destacamento de Fronteras N° 11 donde el conductor del vehiculo quedo identificado como H.S.E., procediendo a detenerlo preventivamente así como la mercancía y colocarlo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 310 de fecha 01 de Junio del 2009, donde los funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. -Al folio 09 de las actas corre inserta acta de efectos retenidos.

  3. - Al folio 11 de las actas corre inserto acta de retención de mercancía de fecha 01 de Junio del 2009.

  4. - Al folio 13 de las actas procesales corre inserto acta de retención de vehiculo de fecha 01 de Junio del 2009.

  5. - Al folio 16 al 20 corre inserto Dictamen Pericial N° 0315 de fecha 02 de Junio del 2009.

  6. -Al folio 21 corre inserta Reseña Fotográficas del vehiculo y la mercancía retenida

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Miércoles 03 de Junio del 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido E.H.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T.; nacido en fecha 15 de Julio de 1967, de 41 años de edad, hijo de G.H. (f), y H.S.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.173.131, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 6 N° 6-29, barrio J.V.G., llano Jorge, San A.d.T.; telef 0416-4752595; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F., y el imputado y la abogado Privada Abg. T.A.M.. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, por lo designa al Abogado Privado ABG.T.A.M., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provista de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg.H.A.F., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado E.H.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRBANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referidos delitos, es decir, CONTRBANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se ordene la incautación preventiva de la mercancía y a ordenes de INDEPABI, en cuanto al vehiculo se resolverá posteriormente la situación.

• Consigno en este acto dictamen pericial.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le pregunto a la imputada si desea declarar, manifestando el ciudadano que SI al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos : Yo trabajo en una empresa de transporte hago fletes a nivel nacional, y estando allá me salio este viaje, cargue en la avenida Baral en quinta crespo, no recuerdo bien el nombre de la comercializadora; me dijeron que iban a cargar unos víveres para San Antonio, y como el señor que le cargo lo distingo, no tuve problemas en cargarlo, le cargo y ellos mandan un ayudante, ellos cargan la factura y yo lo único que hago es manejar, ellos se bajan en ala alcabala y sellan y yo no se nada de eso, cargue el día 22, la semana pasada entonces llegando aquí el carro sufrió una avería, yo no le metí mano porque eso tiene una garantía así se paso la semana y quedo para el lunes, yo me fui a comer deje cargado la cava en el abasto el rey y cuando regrese vi la guardia dándole vueltas al carro, el guardia me pregunto que quien era le dije que el conductor me dijo que le diera las llaves y que me fuera; le insistí que no le dejaba las llaves porque ese carro es nuevo y estaba cargado y es mi responsabilidad, le dije que lo llevaba me dijo bueno vamos, esa facturas que sacaron eran viejas las facturas las cargaba el dueño que se la dieron al abogado, después se le llevaron las facturas y no las quisieron aceptar; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público la imputada responde: A mi me contrato N.H., el vive al voltear de Texas, en el barrio Miranda, baja media cuadra y hay un taller de latonería, el vive ahí, yo la busque en Quinta Crespo, avenida Baral; cargue en víveres en el Gran Chen, eso fue el 22 de Mayo, de Caracas para San Antonio, comercializadora Miranda y Abasto el Rey. La defensa no formulo pregunta alguna. El Tribunal no formula pregunta alguna. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. T.A.M., quien expuso: “Ciudadano Juez, el acta policial da fe de la aprehensión de mi defendido, hoy el mismo declara y dice que es solo el conductor del vehiculo, mi defendido es solo un chofer; el cual se gana la vida manejando por el territorio Nacional, tengo en mismo manos las facturas emitidas por la comercial; igualmente anexo copia del registro con su RIF, a cuyo destino venia la mercancía; la cual era Abastos rey y Comercializadora Miranda; anexo constancia de residencia de mi defendido y de trabajo al cual el dueño del camión, en base a este aspecto dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación si me opongo, mi defendido es Venezolano, tiene residencia fija en el país, por lo que solicito una Medida Cautelar a favor de mi defendido de posible cumplimiento y en caso de ser negada la solicitud solicito se deje a mi defendido en P.T.; es todo.” Se deja constancia que se recibe de manos del defensor constante de 14 folios útiles para ser agregados a la causa; es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...

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En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 01 de Junio del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Segundo P.P.I.G. y Sargento Segundo OSTOS VASQUEZ J.C., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El dia de hoy 01 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana encontrándonos de servicio en el punto de control Mobil ubicado específicamente en la calle 3 cruce carrera 12 del Barrio M.d.M.B.E.T. pudieron observar un vehiculo marca Chevrolet, color blanco, el cual se encontraba descargando una mercancía en la comerciliazadora Ángel, ubicada frente al estacionamiento a Auto Servicio Teh Grand Prix, por lo que procedieron a efectuar una revisión de rutina al vehiculo pudiendo observar que se trataba de productos de primera necesidad solicitándole al conductor del vehiculo la documentación que amparara la legalidad de la mercancía el cual nos mostró una guía de Seguimiento y Control de productos alimenticios el cual indicaba que la mercancía venia de San C.E.T., en vista de tal situación y presumiendo que se trataba de un delito tipificado en la ley de INDEPABIS procedieron a trasladar al vehiculo al Comando del Destacamento de Fronteras N° 11 donde el conductor del vehiculo quedo identificado como H.S.E., procediendo a detenerlo preventivamente así como la mercancía y colocarlo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista se determina que la detención del imputado E.H.S.. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.H.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T.; nacido en fecha 15 de Julio de 1967, de 41 años de edad, hijo de G.H. (f), y H.S.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.173.131, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 6 N° 6-29, barrio J.V.G., llano Jorge, San A.d.T.; Telef. 0416-4752595;por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido E.H.S., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido y la magnitud del daño causada, el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el Municipio Junín, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.H.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T.; nacido en fecha 15 de Julio de 1967, de 41 años de edad, hijo de G.H. (f), y H.S.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.173.131, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 6 N° 6-29, barrio J.V.G., llano Jorge, San A.d.T.; Telef. 0416-4752595;por la presunta comisión del delito de CONTRBANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido en p.T. de esta localidad. Y así decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano E.H.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T.; nacido en fecha 15 de Julio de 1967, de 41 años de edad, hijo de G.H. (f), y H.S.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.173.131, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 6 N° 6-29, barrio J.V.G., llano Jorge, San A.d.T.; Telef. 0416-4752595;por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano E.H.S. plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión La Policía del Estado Táchira.

CUARTO

Se ordena la incautación preventiva del vehiculo utilizado para la comisión del hecho; a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y se ordena poner a disposición de INDEPABI, la mercancía retenida para lo cual se ordena remitir oficio.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIA

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