Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003157

ASUNTO : SP11-P-2012-003157

Visto el escrito presentado por los abogados G.A.L.R., Fiscal Vigésimo Cuarto y G.E.R.R., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes solicitan: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-0394-06, a favor del ciudadano: S.V.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.546.901, residenciada en la finca Las Palmeras, El Chicaro, vía El Vegón, Rubio, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 artículo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima el ciudadano: L.A.R.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.217.361, residenciado en la calle 7, casa Nº 2-65 , El Guayabal, La Palmita, Rubio, estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA según Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito Nº 024-06, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Rubio; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 de código Penal, en relación con los artículos 413 y 416 de la referida norma sustantiva penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resulto como victimas las ciudadanas: F.M.V.D.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.364.805, residenciada en carrera 12 Nº 2-38, barrio Curazao, San A.d.T.; y L.D.D.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.338.911, residenciada en la carrera 12 casa Nº 2-38, barrio Curazao, San A.d.T.; solicitud que se fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 19 de Junio del 2006, ocurrió el hecho tal como se evidencia en Acta de investigación Penal por Accidente de Transito Nº 024/06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre puesto de Rubio, municipio Junín, estado Táchira. Como consecuencia de dicha acta se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

A.l.a. expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 artículo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de UN (01) MES A DOCE (12) MESES DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 19 de Junio del 2006, hasta la actualidad 17 de Septiembre del 2012, han transcurrido 06 AÑOS, 02 MESES y 28 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: S.V.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.546.901, residenciada en la finca Las Palmeras, El Chicaro, vía El Vegón, Rubio, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 artículo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima el ciudadano: L.A.R.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.217.361, residenciado en la calle 7, casa Nº 2-65 , El Guayabal, La Palmita, Rubio, estado Táchira; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

SEGUNDO

Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto, abogado G.A.L.R., y abogado G.E.R.R.F.A.V.C.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos reflejados en el Acta de Investigación Penal por Accidente de T.N.. 024/06, debido a la existencia de un obstáculo legal (por constituir un delito a instancia de parte), que impide al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-003157. JQR

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