Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Enero de 2011

Fecha de Resolución23 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000103

ASUNTO : SP11-P-2011-000103

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. F.L.

FISCAL: ABG. C.W.Z.G.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: J.S.C.

DEFENSORA: ABG. W.C.G.

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B..

En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Tercero de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.

DE LOS HECHOS

Que Los Funcionarios Policiales Either Maldonado placa 639 Cabo Segundo y Distinguido Melkis S.B. placa 2962 adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Estación Policial Rubio, recibieron reporte por parte del Cabo Wilffer Bustamante placa 1577, mediante el cual les informa que se había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano que se negó a dar su identificación por represalias donde informaba que el sector S.B. se encontraba un sujeto robando a un taxista, de inmediato los funcionarios policiales antes mencionados se trasladaron hasta el lugar de los hechos y al llegar observaron que dos sujetos se encontraban forcejando mutuamente y cerca se encontraba un vehiculo placa 7A4BORS, tipo Sedan, de forma inmediata intervinieron los Funcionarios Policiales, y se entrevistaron con un primer ciudadano quien quedo identificado como J.L. mora Jiménez, cedulad identidad V-19.960.088, de profesión chofer quien manifestó que el otro sujeto lo mantenía sometido y que lo había amenazado de muerte con un cuchillo, y lo había despojado de su celular de color negro y rojo marca Kiocera y de cierta cantidad de dinero, así mismo los funcionarios policiales realizaron inspección al otro ciudadano encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho un (01) celular de color rojo y negro marca kiocera y la cantidad de noventa y cinco (95) bolívares de diferente denominación el ciudadano J.S.C., venezolano , cedulad de identidad V-18.575.818, acto seguido retornaron al Comando Policial hacer la respectiva denuncia y de informarle al ciudadano J.S.C., venezolano , cedulad de identidad V-18.575.818, el motivo de su detención y acto seguido se les leyeron sus derechos , y se le notifico vía telefónica al Fiscal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 14 de enero de 2011, siendo las 04:05 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 03 de marzo 1.985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.575.818, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.S. (f) y de B.J.C. (v), residenciado en la salida e Escaleras, barrio la Guaira, casa sin número, mas arriba de la Bodega Mi Tesorito, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el tribunal por el Juez, Abg. F.F.L.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, O.A., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. C.W.Z.G. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. W.C.G., Defensora Pública Penal. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta lesiones aparentes en su rostro, y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.S.C., en la comisión de los delito ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio desorden público, delitos que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a el imputado J.S.C., del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, todo lo cual el imputado manifestó comprender, y al efecto expuso: “Yo tenia la plata porque el señor mismo me la entregó, el que lo jodió fue el chamo que estaba atrás, otro que yo no conozco, yo no cargaba ningún cuchillo” Ni el Ministerio Público ni la defensa tuvieron preguntas para el imputado: Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. W.C.G., quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, solicita para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido quien dice es una persona humilde de escasos recursos económicos.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme consta en las actuaciones que: Que Los Funcionarios Policiales Either Maldonado placa 639 Cabo Segundo y Distinguido Melkis S.B. placa 2962 adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Estación Policial Rubio, recibieron reporte por parte del Cabo Wilffer Bustamante placa 1577, mediante el cual les informa que se había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano que se negó a dar su identificación por represalias donde informaba que el sector S.B. se encontraba un sujeto robando a un taxista, de inmediato los funcionarios policiales antes mencionados se trasladaron hasta el lugar de los hechos y al llegar observaron que dos sujetos se encontraban forcejando mutuamente y cerca se encontraba un vehiculo placa 7A4BORS, tipo Sedan, de forma inmediata intervinieron los Funcionarios Policiales, y se entrevistaron con un primer ciudadano quien quedo identificado como J.L. mora Jiménez, cedulad identidad V-19.960.088, de profesión chofer quien manifestó que el otro sujeto lo mantenía sometido y que lo había amenazado de muerte con un cuchillo, y lo había despojado de su celular de color negro y rojo marca Kiocera y de cierta cantidad de dinero, así mismo los funcionarios policiales realizaron inspección al otro ciudadano encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho un (01) celular de color rojo y negro marca kiocera y la cantidad de noventa y cinco (95) bolívares de diferente denominación el ciudadano J.S.C., venezolano , cedulad de identidad V-18.575.818, acto seguido retornaron al Comando Policial hacer la respectiva denuncia y de informarle al ciudadano J.S.C., venezolano , cedulad de identidad V-18.575.818, el motivo de su detención y acto seguido se les leyeron sus derechos, y se le notifico vía telefónica al Fiscal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de denuncia, constancias medicas experticia, se determina que la detención del ciudadano: J.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 03 de marzo 1.985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.575.818, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.S. (f) y de B.J.C. (v), residenciado en la salida e Escaleras, barrio la Guaira, casa sin número, mas arriba de la Bodega Mi Tesorito, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, imputado de autos, se considera procedente CALIFICAR como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: J.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 03 de marzo 1.985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.575.818, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.S. (f) y de B.J.C. (v), residenciado en la salida e Escaleras, barrio la Guaira, casa sin número, mas arriba de la Bodega Mi Tesorito, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión unos hechos punibles imputables al ciudadano: J.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 03 de marzo 1.985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.575.818, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.S. (f) y de B.J.C. (v), residenciado en la salida e Escaleras, barrio la Guaira, casa sin número, mas arriba de la Bodega Mi Tesorito, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena superior a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 03 de marzo 1.985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.575.818, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.S. (f) y de B.J.C. (v), residenciado en la salida e Escaleras, barrio la Guaira, casa sin número, mas arriba de la Bodega Mi Tesorito, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, teniendo como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 03 de marzo 1.985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.575.818, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.S. (f) y de B.J.C. (v), residenciado en la salida e Escaleras, barrio la Guaira, casa sin número, mas arriba de la Bodega Mi Tesorito, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado J.S.C., por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO(A)

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