Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN

DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 17 de junio de 2005.

Asunto Principal N° 1C-6259-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• IMPUTADO: R.S.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-01-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de R.S.G. (v) y de J.S. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.540.890, domiciliado en Barrio Obrero, carrera 23, Torre Orinoco “A”, apartamento 12, San Cristóbal, Estado Táchira

• DEFENSOR: DORICELY DELGADO DUGARTE, Defensor Público.

• VICTIMA: GEOVANNI CHACÓN ALVIÁREZ

• FISCAL: Abogado N.J.M.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

• DELITO: Desvalijamiento de Vehículos.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20 de mayo de 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo la una y diez de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje preventivo por la redoma Los Arbolitos, cuando recibieron reporte radial solicitando se trasladaran hasta Barrio Obrero, específicamente al estacionamiento del Centro Clínico Materno Infantil, al llegar al sitio, los ciudadanos COLMENARES MOLINA L.E. y CHACÓN ALVIÁREZ G.J., en compañía de otras personas, tenían sujetado a un individuo, señalándolo como el autor de un hecho punible en perjuicio del segundo de los nombrados, entregando a la comisión actuante una bolsa contentiva de ocho (08) retrovisores, siendo el sujeto entregado a la comisión actuante, presentando lesiones en diferentes partes del cuerpo, quedando detenido preventivamente, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, y trasladado a un centro asistencial, a fin de recibir tratamiento médico.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de tales hechos, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, encuadrando el hecho en el tipo penal establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando esta Juzgadora que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

  1. - Testimoniales referidas a: Declaraciones de G.J.C., L.E.C.M., O.H., A.S., Derkys Zabala, Will P.N., R.F., J.H., J.J.J.P..

    Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DEL ACUERDO REPARATORIO

    En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

  2. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  3. .- Que la víctima, ciudadano G.J.C.A., aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado R.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del efectivo cumplimiento del mismo, se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.S.S., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano G.J.C., por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado R.S.S. y la víctima ciudadano G.J.C.A., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano R.S.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-01-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de R.S.G. (v) y de J.S. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.540.890, domiciliado en Barrio Obrero, carrera 23, Torre Orinoco “A”, apartamento 12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de G.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, en concordada relación con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Tribunal.

DRA. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.L.F. PEÑALOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

Causa Nº 1C-6259-05

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