Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002341

ASUNTO : SP11-P-2010-002341

RESOLUCION

Visto que en el día de 04 de Octubre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002341, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano: S.D.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, hijo de M.P. (v) y de S.M. (v), portador de la cédula de identidad Nº 17.466.284, soltero, albañil, residenciado en la Av. Bolívar, Sector Montalbán; casa 199; Ejido, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; asistido por el Defensor Público J.G.H., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

HECHO IMPUTADO

Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3ra-SIP: 650, de fecha 02-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Ureña del Estado Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, específicamente en el sentido vial Ureña – San P.d.R.; observan venir a un vehículo de color negro al cual le dieron ordenes de que se detuviera, respondiendo, el conductor, al nombre de M.M.S.D.; titular de la Cédula de Identidad N° 17.466.284; y encontrándose en actitud nerviosa se le realizó una inspección al automóvil en cuestión, utilizando para esto dos caninos especializados dando éstos alerta en el asiento trasero, por lo cual se removió el mismo con la presencia de testigos, notando que ya había sido removida con anterioridad y encontrando en el espacio entre la bomba de gasolina y el tanque varias panelas de forma rectangular que al sustraerlas fueron veintiún (21) envoltorios de forma rectangular forrados con cinta para embalar color blanco y catorce (14) envoltorios de forma rectangular forrados con cinta para embalar de color negro; para un total de treinta y cinco (35) envoltorios con un peso bruto total e treinta y cinco (35) kilos con ochocientos (800) gramos de presunta cocaína. El ciudadano fue detenido y trasladado al Cuartel de Prisiones de la Policía de San A.d.T., para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.

CAPITULO II

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 04 de octubre de año 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. L.E.M.B. y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. L.D.M.A.; el Abg. R.R.P., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano S.D.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, hijo de M.P. (v) y de S.M. (v), portador de la cédula de identidad Nº 17.466.284, soltero, albañil, residenciado en la Av. Bolivar, Sector Montalbán; casa 199; Ejido, Estado Mérida, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, nombrándole al efecto a la defensor público penal, Abg. J.G.H., Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando el hechos atribuido como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

PRIMERO

Se informe al imputado S.D.M.M., el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

SEGUNDO

Se declare la aprehensión flagrante del imputado S.D.M.M., ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

TERCERO

Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado S.D.M.M., de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales,

QUINTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 183 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, solicitó la incautación preventiva del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Color: Negro; Placas: AD735AM; Año: 2010; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas ONA.

SEXTO

Solicito se ordene el Depósito de la sustancia estupefaciente y psicotrópica en la Sala de Evidencias del Destacamento 11 de la Guardia Nacional.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, y al efecto expuso: “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensora”. Dicho esto, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. J.G.H., quien expuso: “Revisadas las presentes actuaciones solicito respetuosamente a este Tribunal, considere si en la aprehensión de mi defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y la reafirmación de libertad prevista en los artículos 8 y 9 ejusdem, y del principio Constitucional que lo asiste de ser procesado en libertad pido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en y se acuerde el procedimiento ordinario para el mejor esclarecimiento de los hechos, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que la aprehensión del imputado de autos, se realizó en fecha 02-10-2010, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Ureña del Estado Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana cuando siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, específicamente en el sentido vial Ureña – San P.d.R.; observan venir a un vehículo de color negro al cual le dieron ordenes de que se detuviera, respondiendo, el conductor, al nombre de M.M.S.D.; titular de la Cédula de Identidad N° 17.466.284; y encontrándose en actitud nerviosa se le realizó una inspección al automóvil en cuestión, utilizando para esto dos caninos especializados dando éstos alerta en el asiento trasero, por lo cual se removió el mismo con la presencia de testigos, notando que ya había sido removida con anterioridad y encontrando en el espacio entre la bomba de gasolina y el tanque varias panelas de forma rectangular que al sustraerlas fueron veintiún (21) envoltorios de forma rectangular forrados con cinta para embalar color blanco y catorce (14) envoltorios de forma rectangular forrados con cinta para embalar de color negro; para un total de treinta y cinco (35) envoltorios con un peso bruto total de treinta y cinco (35) kilos con ochocientos (800) gramos de presunta cocaína. El ciudadano fue detenido y trasladado al Cuartel de Prisiones de la Policía de San A.d.T., para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público; por lo que la aprehensión del mismo fue en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

  1. - La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado ocurrido en fecha 02/10/2010, al imputado M.M.S.D., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de:

    • Acta de Investigación Penal, de fecha 02/10/2010, que corre inserta al folio 2 de la presenta causa, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.

    • Entrevista de los ciudadanos A.C.P. y D.D.J.L., testigo presencial de los hechos.

    • Prueba de Orientación, signado con el No.- 2860, practicada a la sustancia incautada al imputado de autos, en donde se deja constancia que se trata de Cocaína, y con un peso neto de 34,500 gramos.

  3. - Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 2°“La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso”; y en el caso que nos ocupa la pena excede en su límite máximo de tres años de prisión, por lo que encontrándose fuera de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, por lo que no siendo el presente caso uno de los previstos en dicho artículo, se encuentra acreditado el peligro de fuga; asimismo, se encuentra acreditado el peligro d fuga, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, ya que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que afecta a la colectividad y atenta contra la salud de las personas.

    Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado M.M.S.D., plenamente identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

    -c-

    Del procedimiento a seguir

    Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

    -d-

    De la Incautación del Vehículo

    Por cuanto el artículo 183 de la Ley Orgánica contra las Drogas, establece la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplean en la comisión de estos delitos, este Tribunal declara la incautación preventiva del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Color: Negro; Placas: AD735AM; Año: 2010; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan y se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA).

    -e-

    Deposito de la sustancia incautada

    Se ordena el depósito de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en l artículo 118 de la Ley Orgánica contra las Drogas, a la sala de evidencias del Destacamento d Fronteras No.- 1, de la Guardia Nacional, Comando Regional No.- 01.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos Extensión San A.d.T., del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano S.D.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, hijo de M.P. (v) y de S.M. (v), portador de la cédula de identidad Nº 17.466.284, soltero, albañil, residenciado en la Av. Bolívar, Sector Montalbán; casa 199; Ejido, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano S.D.M.M., a quien el Ministerio Público señala en la en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el art. 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA EL DEPÓSITO de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 183 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, la incautación del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Color: Negro; Placas: AD735AM; Año: 2010; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA).

Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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