Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001691

ASUNTO : SP11-P-2008-001691

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001691, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano R.S.R., de nacionalidad colombiana, indocumenatdo, mayor de edad, natural de Margaravita, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 48 años de edad, soltero, hijo de Segundo Silva (f) y de E.R. (f), residenciado en la calle 19 con calle 5 N° 5-20, Barrio Miranda, a dos cuadras y media de la clínica El D.N., San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y los artículos 16 y 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 05 de Mayo del 2.008 quienes suscriben funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las11:40 de la noche del día 05-05-2008, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera P-589, cuando recibieron reporte de la central del radio de emergencia 171, de San Cristóbal informando que se trasladaran al sector del Barrio Miranda, carrera 19 con calle 5, ya que se había recibido llamada telefónica de una ciudadana de nombre L.M.C., manifestando que dentro de la residencia donde reside la misma se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, portando dos armas blancas tipo cuchillo y amenazándola. Seguidamente se trasladaron a la dirección antes mencionada, donde al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se encontraba en la vía pública, quien dijo ser la persona que había llamado para la central (171), en san Cristóbal solicitando la comisión policial, la misma procedió a señalar a un ciudadano, que se trasladaba a dos cuadras de la residencia, donde ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana L.M.C., de inmediato procedieron a interceptarlo con las medidas de seguridad ya que el mismo portaba dos armas blancas tipo cuchillo uno en cada mano, procediendo a despojarlo de los mismos, siendo trasladado al Comando Policial de San Antonio, quedando identificado como: R.S.R., de nacionalidad colombiana, indocumenatdo, mayor de edad, natural de Margaravita, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 48 años de edad, soltero, hijo de Segundo Silva (f) y de E.R. (f), residenciado en la calle 19 con calle 5 N° 5-20, Barrio Miranda, a dos cuadras y media de la clínica El D.N., San A.d.T., Municipio B.d.E.T.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Jueves 19 de Junio de 2.008, siendo las doce (12) y treinta (30) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001691 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano R.S.R., de nacionalidad colombiana, indocumenatdo, mayor de edad, natural de Margaravita, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 48 años de edad, soltero, hijo de Segundo Silva (f) y de E.R. (f), residenciado en la calle 19 con calle 5 N° 5-20, Barrio Miranda, a dos cuadras y media de la clínica El D.N., San A.d.T., Municipio B.d.E.T.. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. Douglenis Y L.M.; El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C.; el imputado y su defensora Publica Abg. R.d.J.M.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano R.S.R. a quien señala como responsable en la comisión de los delitos que de manera oral califica como los de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y los artículos 16 y 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano R.S.R., si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. R.d.J.M., quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son los de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y los artículos 16 y 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez Seguidamente le impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta al acusado ciudadano R.S.R., si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra la defensora pública del imputado Abg. R.d.J.M., y cedida que le fue dijo: “Vista la admisión de los hechos dada por mi defendido solicito se le imponga la pena inmediata tomando en consideración que el mismo no posee antecedentes penales, así mismo solicito copia simple del acata de esta audiencia, es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano R.S.R., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y los artículos 16 y 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y los artículos 16 y 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de la ciudadana L.M.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 23.165.043, quien es la víctima en la presente causa.

  2. Declaración del ciudadano J.D.C.N.M., Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.171.321. quien es testigo en la presente causa.

  3. Declaración del Cabo segundo placa 805 C.S., adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio.

  4. Declaración del Cabo Primero placa 1144 MESA SAUL, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio.

  5. Declaración del funcionario LENYS U.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio.

  6. Experticia de Reconocimiento Legal N° 255 de fecha 06-05-2008, practicada por el experto LENYS U.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, donde concluye: El recaudo constituye dos Armas Blancas de uso domestico de los comúnmente denominados cuchillos, los mismos tienen uso propio, uso natural y especifico, dicha arma utilizada atípicamente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte, ello dependiendo la región anatómica comprendida y con la fuerza que pueda ser empleada.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

  1. El delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y los artículos 16 y 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de DOS (2) AÑOS DE PRISION.

  2. Ahora, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene establecida una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir, que la misma quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena concurrente definitiva en NUEVE (09) MESES DE PRISION.

PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, de la cual, tomando en cuenta que el acusado R.S.R., no tiene antecedentes penales, este Tribunal rebaja los nueve (09) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, quedando como Pena Definitiva que debe cumplir el acusado de autos, ahora penado, en DOS (02) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE para el acusado R.S.R., la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha 07 de mayo del 2008 por este mismo tribunal .-

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano R.S.R., de nacionalidad colombiana, indocumenatdo, mayor de edad, natural de Margaravita, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 48 años de edad, soltero, hijo de Segundo Silva (f) y de E.R. (f), residenciado en la calle 19 con calle 5 N° 5-20, Barrio Miranda, a dos cuadras y media de la clínica El D.N., San A.d.T., Municipio B.d.E.T., en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y los artículos 16 y 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano R.S.R., de nacionalidad colombiana, indocumenatdo, mayor de edad, natural de Margaravita, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 48 años de edad, soltero, hijo de Segundo Silva (f) y de E.R. (f), residenciado en la calle 19 con calle 5 N° 5-20, Barrio Miranda, a dos cuadras y media de la clínica El D.N., San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplican las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y los artículos 16 y 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos.

CUARTO

SE MANTIENE para el acusado R.S.R., la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha 07 de mayo del 2008 por este mismo tribunal .-

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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