Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003044

ASUNTO : SP11-P-2009-003044

AUTO DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA:ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: OCLIDES SIZA ALVAREZ

DEFENSOR: ABG. B.S.P.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003044, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano OCLIDES SIZA ALVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San P.d.R., Estado Táchira, nacido en fecha 08 de julio de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.608.788, soltero, hijo de S.S. (v) y C.C.A. (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1784070 y 0276-3910225, residenciado en Toiquito, Calle principal E-96, vía El Seminario S.T.d.A., Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 22 de octubre de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en el punto de control fijo de “Las Dantas”, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2-SIP-723, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, en el referido punto de control, Nº en el canal de circulación vehicular en sentido Rubio-San Antonio, observaron que se acercaba un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Cabina; color: Blanco; placas: 147-XJB, a cuyo conductor le ordenaron se detuviera al lado derecho y posteriormente ubicara el automotor en la “fosa de revisión”” a fin de realizar una inspección de rutina, observando los funcionarios actuantes que el vehiculo poseía 2 tanques de almacenamiento de combustible los cuales se encontraban llenos de lo que consideraron era gasolina, extrayendo el mismo arrojando la cantidad de 120 litros, procediendo en consecuencia a la detención del aprehendido quien quedó identificado OCLIDES SIZA ALVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San P.d.R., Estado Táchira, nacido en fecha 08 de julio de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.608.788, soltero, hijo de S.S. (v) y C.C.Á. (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1784070 y 0276-3910225, residenciado en Toiquito, Calle principal E-96, vía El Seminario S.T.d.A., Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, (imputado de autos), y del vehiculo que conducía, todo lo cual fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público quien le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:

Al folio (13) de las actas, C.d.R.d.V., de fecha 22 de octubre de 2009, correspondiente a un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: 93; año: 1993; clase: Camión; color: Blanco; placas: 147-XJB, serial de carrocería C1C3KPV329677; serial de motor: KPV329677; uso: Carga, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional y del aprehendido.

Al folio (14) riela Acta de Revisión de Vehiculo, de fecha 22 de octubre de 2009, correspondiente a un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: 93; año: 1993; clase: Camión; color: Blanco; placas: 147-XJB, serial de carrocería C1C3KPV329677; serial de motor: KPV329677; uso: Carga, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional y del aprehendido.

Del folio (16) al (19) corren copias simples de Documento Autenticado y Certificado de Registro de vehículos correspondientes al camión marca: Chevrolet; modelo: 93; año: 1993; clase: Camión; color: Blanco; placas: 147-XJB, serial de carrocería C1C3KPV329677; serial de motor: KPV329677; uso: Carga, retenido al aprehendido

Al folio (20) de las actas corren insertas fijaciones fotográficas, en una de las cuales se aprecia un vehiculo camión de color blanco.

De los folios (22) al (24) corres inserto Dictamen Pericial Químico Nº NRO-COP-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3409, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el Ing. C.C.A., Experto Adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye, en relación a las muestras suministradas de muestra liquida que le fuese suministrada, que la misma: “… corresponde según su características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible”

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Lunes 10 de Mayo de 2.010, siendo las 12:30 horas del mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra del acusado OCLIDES SIZA ALVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San P.d.R., Estado Táchira, nacido en fecha 08 de julio de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.608.788, soltero, hijo de S.S. (v) y C.C.A. (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1784070 y 0276-3910225, residenciado en Toiquito, Calle principal E-96, vía El Seminario S.T.d.A., Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: el Juez, Abg. C.J.C.C., la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el alguacil de sala; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., el imputado y la Defensora Pública Abg. B.S.P.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano OCLIDES SIZA ALVARES, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensora, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora pública Abg. B.S.P., y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado OCLIDES SIZA ALVARES, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. B.S.P. y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano OCLIDES SIZA ALVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San P.d.R., Estado Táchira, nacido en fecha 08 de julio de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.608.788, soltero, hijo de S.S. (v) y C.C.A. (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1784070 y 0276-3910225, residenciado en Toiquito, Calle principal E-96, vía El Seminario S.T.d.A., Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

.- Riela al folio 02 acta de Investigación Penal N° 723 suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando regional N°11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 22/10/2009.

Al folio (13) de las actas, C.d.R.d.V., de fecha 22 de octubre de 2009, correspondiente a un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: 93; año: 1993; clase: Camión; color: Blanco; placas: 147-XJB, serial de carrocería C1C3KPV329677; serial de motor: KPV329677; uso: Carga, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional y del aprehendido.

Al folio (14) riela Acta de Revisión de Vehiculo, de fecha 22 de octubre de 2009, correspondiente a un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: 93; año: 1993; clase: Camión; color: Blanco; placas: 147-XJB, serial de carrocería C1C3KPV329677; serial de motor: KPV329677; uso: Carga, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional y del aprehendido.

Del folio (16) al (19) corren copias simples de Documento Autenticado y Certificado de Registro de vehículos correspondientes al camión marca: Chevrolet; modelo: 93; año: 1993; clase: Camión; color: Blanco; placas: 147-XJB, serial de carrocería C1C3KPV329677; serial de motor: KPV329677; uso: Carga, retenido al aprehendido

Al folio (20) de las actas corren insertas fijaciones fotográficas, en una de las cuales se aprecia un vehiculo camión de color blanco.

De los folios (22) al (24) corres inserto Dictamen Pericial Químico Nº NRO-COP-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3409, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el Ing. C.C.A., Experto Adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye, en relación a las muestras suministradas de muestra liquida que le fuese suministrada, que la misma: “… corresponde según su características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible”

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado de autos OCLIDES SIZA ALVARES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos OCLIDES SIZA ALVARES, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: OCLIDES SIZA ALVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San P.d.R., Estado Táchira, nacido en fecha 08 de julio de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.608.788, soltero, hijo de S.S. (v) y C.C.Á. (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1784070 y 0276-3910225, residenciado en Toiquito, Calle principal E-96, vía El Seminario S.T.d.A., Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano., de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser consideradas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE al acusado OCLIDES SIZA ALVARES, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2009, Se Revisa y Amplia el lapso de presentaciones impuesto en la misma una vez cada 15 días, a una vez cada 30 días..

CUARTO

SE CONDENA al ciudadano OCLIDES SIZA ALVARES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

SE CONDENA al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

SEXTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO del combustible y se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

SEPTIMO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

SE ACUERDA el desglose de los documentos originales del vehículo, y en su lugar dejar copia certificada de los mismos.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO

DE CONTROL

SECRETARIO

SP11-P-2009-003044

10/05/10

CJCC.-

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